REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000197
ASUNTO : EP01-P-2004-000197



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por los defensores Abogados Omar José Gilliy y Rafael Angel Velásquez Pérez, a favor de su defendido Francisco Javier Bastidas, identificado plenamente en las actuaciones, quienes solicitan la misma en virtud de sostener que su defendido no se va a sustraer del proceso, este Tribunal para decidir observa: Considerando que la Audiencia de Juicio Oral y Público se realizará antes de que el acusado cumpla dos (2) años privados de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la acusación penal admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad versa sobre dos delitos graves, como lo son Robo Agravado y Violación, previsto y sancionado en los artículos 460 y 375 del Código Penal, los cuales tiene asignadas las penas de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, el primero y, presidio de cinco (5) a diez (10) años el segundo,, con los cuales se configura la presunción de fuga establecida en el artículo 251 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es por que este Tribunal NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. Igualmente, dada la afirmación por parte de la defensa en su escrito según la cual el acusado se encuentra en mal estado de salud, y a los efectos de garantizar tal derecho, se ordena el traslado del acusado al médico forense para que le realice una evaluación médica debiendo informar a este Tribunal las resultas de la misma.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a los solicitantes. Ofíciese a la medicatura forense. Líbrese el traslado a la medicatura forense.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA