REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000506
ASUNTO : EP01-P-2003-000506


TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Daniel Alexander Herrera López, C.I. V-11.185.085
ESCABINO TITULAR II: Ulises Noel Cipriano Castejón, C.I. V.-2.757.922
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma S.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.434.089, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Toloza (V) y Débora Romero (V);residenciado en el Barrio Corocito, Calle 20, Casa N° 69-03, de la Ciudad de Barinas.
ACUSADOR: Abg. Iraida Guillén, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Dorange Mujica, defensa privada.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 22 de septiembre de 2003, en la Urbanización Juan Pablo II de ésta ciudad, específicamente en la casa de la víctima, ciudadano José Alneido Rivas, siendo aproximadamente las 2:00 am., dos personas se introducen a la casa de éste, una de las cuales estaba manifiestamente armada, e inicia la ejecución de un robo, diciéndole a la víctima y a otro ciudadano que se encontraba presente que le entregaran el dinero y los celulares, al principio, la víctima se queda paralizada, sin embargo, al salir su menor hijo, el sujeto que portaba el arma lo amenaza, lo cual hace que éstos reaccionen y se abalancen contra los sujetos, ellos intentan huir, la víctima logra forcejear con uno de ellos y salen hasta la puerta peleando, se escapan unos disparos de bala que alertan a los vecinos y una vez en la calle, el sujeto es sometido tanto por la víctima como por personas de la comunidad, los que dan parte a las autoridades y le despojan del arma de fuego que portaba, el ciudadano queda detenido y es identificado como Jorge Luis Toloza Romero, quien es la misma persona que se encuentra en esta sala de juicio, razones por las cuales esta fiscalía acusa al prenombrado ciudadano por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem. Solicito sean evacuadas las pruebas promovidas y admitidas así como la apertura del Debate y una sentencia condenatoria en la definitiva.”

Por su parte, la defensa del Ciudadano Jorge Luis Toloza Romero, Abg. Dorange Frine Mujica, explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“Oída la exposición fiscal en donde se acusa a mi defendido de la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma, esta defensa, examinadas las actas procesales considera que no existe el delito de robo agravado sino en grado de frustración, pues mi defendido no llegó a apoderarse de nada por la acción de la víctima, por lo cual se impidió que el delito se consumara. Efectivamente mi defendido fue agarrado allí portando un arma de fuego, pero el primero de los delitos fue cometido en grado de frustración, por lo cual solicito que el Tribunal considere esta circunstancia.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, lo cual hizo de la siguiente manera:

“Cuando se produjo lo que pasó yo entré en la casa de ese señor para robar pero el se me tiró encima y peleamos, se me escaparon unos tiros y me agarraron, yo no llegué a llevarme nada, ahí mismo me agarran, no me llevé ninguna pertenencia por eso pido que me bajen el artículo.”

Una vez evacuadas las pruebas y antes de dar por cerrado el debate a éstas, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes la posibilidad de un cambio de calificación en cuanto al delito de Robo Agravado al delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, manifestándole a las partes su derecho a solicitar la suspensión del juicio e incorporar nuevas pruebas en razón de ésta posible calificación, manifestando las partes no querer hacer uso de éste derecho y estar de acuerdo con el cambio de calificación advertida.

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público manifestó entre otras cosas:

“Como se ha visto dada la propia confesión del acusado, que se corresponde perfectamente a lo declarado por la víctima, los hechos ocurrieron de la manera en la que el Ministerio Público había narrado al principio de ésta audiencia, por lo que, esta representación fiscal, advertida como fue del cambio de calificación, considera que el mismo es justo y ajustado a derecho, en razón de que no se produjo el daño patrimonial a la víctima, por lo cual considera que el delito no se consumó y debe ser sancionado en su modo imperfecto.”

Por su parte la defensa alegó entre otras cosas:

“Como bien lo señaló la ciudadana fiscal, la finalidad de estos procesos es la justicia, el acusado por supuesto que cometió los hechos que se le imputan, pero su acción fue frustrada por lo cual le corresponde la sanción del delito anunciada en el cambio de calificación, por otra parte él tiene la intención de reintegrarse a la sociedad, por tales razones, la defensa considera ajustado el cambio de calificación y solicita que se le hagan las rebajas por éste.”

Posteriormente, de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien manifestó no querer agregar nada más.

Igualmente le fue concedido el derecho de palabra nuevamente al acusado quien manifestó no querer agregar nada.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, estima acreditados los siguientes hechos:

Que en fecha 22 de septiembre de 2003, en la Urbanización Juan Pablo II de ésta ciudad, específicamente en la casa de la víctima, ciudadano José Alneido Rivas, siendo aproximadamente las 2:00 am., dos personas se introducen a la casa de éste, una de las cuales estaba manifiestamente armada, e inicia la ejecución de un robo, diciéndole a la víctima y a otro ciudadano que se encontraba presente que le entregaran el dinero y los celulares.
Que la víctima se abalanza contra uno de los sujetos, y tras forcejear con el salen hasta la puerta peleando.
Que una vez en la calle, el sujeto es sometido tanto por la víctima como por personas de la comunidad, los que dan parte a las autoridades y le despojan del arma de fuego que portaba.
Que el ciudadano queda detenido y es identificado como Jorge Luis Toloza Romero, quien es la misma persona que se encuentra en esta sala de juicio.

CAPÍTULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración del ciudadano Alneido José Rivas, víctima en el presente caso, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Esa noche, serían como las dos, dos y media de la madrugada, estaba yo con mi hermano en la sala de mi casa, estábamos tomándonos unas cervezas, cuando de pronto entran dos ciudadanos, uno con un arma de fuego, nos dijeron “esto es un atraco” y que les diéramos los reales y los celulares porque ellos estaban confundidos con la casa de al lado en la que alquilan teléfonos celulares, nosotros les dijimos que estaban equivocados que ahí no había ningunos reales y menos celulares, que no teníamos plata, uno de ellos agarró a mi hermano y el otro me tenía encañonado a mi, en eso salió mi niño y el que esta aquí lo encañonó, entonces me dio mucha rabia y miedo por el niño y me le fui encima, forcejeamos, se salieron dos disparos que quedaron en las paredes de mi casa, salimos forcejeando y los vecinos le habían avisado ya a la policía que llegó y lo agarró a él con el arma, el otro salió corriendo y mi hermano se le fue detrás pero no lo logró agarrar. Eran dos personas. El otro, el que tenía a mi hermano se dio a la fuga. El que me atacó a mi es el mismo que está acá, yo fui el que lo agarré, estábamos peleando afuera cuando llegó la policía y lo agarró. El que se dio a la fuga no estaba armado, solo éste. No me robaron nada porque yo no les di tiempo, empezamos a forcejear, salimos a la calle y como los vecinos habían escuchado las detonaciones llegó la policía y lo agarraron.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el testigo víctima que confirma el sitio del suceso y las condiciones en las cuales sucedieron los hechos, pues se trata de un testigo presencial del caso, que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con los demás medios probatorios, muy especialmente con la declaración del propio acusado, evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

2) Declaración del experto Yehudin Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma la experticia balística que obra agregada al folio 192 de la presente causa, manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“Fui comisionado por la fiscalía y se me suministró un arma de fuego producto de una incautación hecha por la policía, se realizó la experticia dejándose constancia de las características del arma y los efectos o consecuencias de ser disparada. El arma estaba en buen estado de funcionamiento y podía ser disparada.”


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que establece de manera clara cómo fue realizada y los resultados que aportó la experticia incorporada acerca del arma de fuego incautada, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura al Debate

1) Se le dio lectura al Informe Balístico, suscrito por el experto Yehudin Alexis Castro, previamente ratificada por éste en Sala, que obra agregada al folio 192 y Vto., de fecha 11 de noviembre de 2003, signada con el número 9700-018 de los autos, en la cual se deja constancia de que se trató de un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 586, calibre .357 Mágnum. Fabricada en USA, acabado superficial cromado, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrogiro, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, serial de orden ABF2077.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, además de tratarse de una experticia realizada de conformidad con la ley, lo cual se pudo evidenciar en el contradictorio. Así se decide.-

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales como se dijo, se les valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. con los resultados antes acotados. El Tribunal con la anuencia de las partes y de conformidad a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas y previa renuncia a su incorporación de las partes.


Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:

En cuanto al delito acusado de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por los medios probatorios evacuados durante la audiencia de Juicio Oral y Público, quedó evidenciado que efectivamente el acusado de autos intenta la comisión de tal delito, pero que, dada la intervención de la propia víctima su acción se ve frustrada, impidiéndole al actor la consumación del mismo, por lo cual se considera aplicable la calificación advertida por el Tribunal en la oportunidad procesal pertinente, cual es, Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 eiusdem, habiéndose evidenciado de manera clara la comisión de este hecho por la declaración de la víctima Alneido José Rivas quien manifestó que el acusado le había amenazado con un arma de fuego y en compañía de otra persona que se dio a la fuga, a los efectos de que se le entregaran dinero y celulares, no logrando su cometido pues un pudo apoderarse de ningún objeto dado que éste ciudadano víctima procede a enfrentarlo logrando que el mismo quede desarmado y entregándolo a las autoridades, todo lo cual se relaciona y es conteste con la declaración del propio acusado quien de manera voluntaria y bajo el respeto de todos sus derechos, declaró haber estado en el lugar de los hechos, intentado cometer el delito pero no haber terminado tal ejecución, pues no logró apoderarse de ningún bien. En consecuencia, debe concluirse que se demostró plenamente y sin sombra de duda la existencia de éste hecho típico. Así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, consideran quienes deciden, que quedó evidenciado que en fecha 22 de septiembre de 2003, en la Urbanización Juan Pablo II de ésta ciudad, le fue incautada a un ciudadano un arma de fuego con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 586, calibre .357 Mágnum. Fabricada en USA, acabado superficial cromado, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrogiro, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, serial de orden ABF2077, todo lo cual se evidencia de la declaración de la víctima del delito de robo, Alneido José Rivas, quien manifestó de manera conteste que el ciudadano que lo intentó robar portaba un arma de fuego con la que fue amenazado, todo lo cual es conteste con la declaración del propio acusado quien admitió haber estado en posesión de la misma el día de los hechos, aunado a la experticia balística realizada por el experto Yehudin Castro quien depuso en la sala ratificando la misma, con lo cal quedó demostrada la existencia del objeto material sobre el cual recayó éste delito. Así se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Jorge Luis Toloza Romero, fue la persona que en fecha 22 de septiembre de 2003, en la Urbanización Juan Pablo II de ésta ciudad, específicamente en la casa de la víctima, ciudadano José Alneido Rivas, siendo aproximadamente las 2:00 am., se introduce en compañía de otra que se da a la fuga a la casa de dicha víctima, estando manifiestamente armado, e inicia la ejecución de un robo, diciéndole a la víctima y a otro ciudadano que se encontraba presente que le entregaran el dinero y los celulares, y que al salir el menor hijo de la víctima, el acusado lo amenaza, lo cual hace que éstos reaccionen y se abalancen contra los sujetos, ellos intentan huir, la víctima logra forcejear con el acusado y salen hasta la puerta peleando, se escapan unos disparos de bala que alertan a los vecinos y una vez en la calle, es sometido tanto por la víctima como por personas de la comunidad, los que dan parte a las autoridades y le despojan del arma de fuego que portaba, todo lo cual quedó evidenciado de las declaraciones del propio acusado quien de manera voluntaria, libre de coacción o apremio admitió haber cometido ambos delitos, aunado a la declaración de la víctima Alneido José Rivas y a la declaración del experto Yehudin Castro. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la responsabilidad del acusado en los hechos dados por probados. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Jorge Luis Toloza Romero, en la comisión de los delitos acusado y probados de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, así como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, han dado por probados, son Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, así como Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem Ahora bien, la norma establece para el delito de mayor entidad una pena comprendida entre los límites de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, cuyo término medio aplicable según lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es doce (12) años, sin embargo, tomando en cuenta la atenuante establecida en al artículo 74, numeral 4° eiusden, por no tener el acusado una conducta predelictual dañosa, es aplicable tomar el término mínimo, cual es ocho años de presidio, que en razón de que delito se presenta en grado de frustración amerita una rebaja de un tercio de la pena, de conformidad a lo establecido en el artículo 82 ibidem, lo cual equivale a treinta y dos (32) meses, quedando en consecuencia como pena aplicable a este delito CINCO (5) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO. Así las cosas, y dada la existencia del delito de Porte Ilícito de arma, el cual contempla una pena establecida entre los límites de tres (3) a cinco (5) años de prisión, para el cual se hacen las mismas consideraciones que con el delito anterior en cuanto a la atenuante, se le toma en su término mínimo, es decir, tres (3) años de prisión, el cual por mandato del artículo 87 del Código Penal debe ser convertido a la especie de pena del delito mayor, es decir, presidio, conmutándose esta pena a tal especie, la cual llevada a presidio se corresponde con un (1) año y seis (6) meses, sin embargo, por mandato del mismo artículo 87 ya citado, debe proceder a sumársele las dos terceras partes de éste delito a los efectos de la acumulación, la cual equivale a un (1) año de presidio por este delito, siendo en consecuencia la pena aplicable en presente caso de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO.- Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: de manera unánime CONDENA al ciudadano JORGE LUIS TOLOZA ROMERO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro.14.434.089, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Jorge Toloza (V) y Débora Romero (V);residenciado en el Barrio Corocito, Calle 20, Casa N° 69-03, de la Ciudad de Barinas, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Alneido José Rivas y Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem, en perjuicio de la colectividad, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 24 de diciembre de 2009, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se condena igualmente al ciudadano Jorge Luis Toloza Romero, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual está sometido el condenado. Cuarto: Se ordena la remisión del arma incautada que se corresponde con las siguientes características: tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 586, calibre .357 Mágnum. Fabricada en USA, acabado superficial cromado, longitud del cañón 100 milímetros, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en madera de color marrón, modalidad de accionamiento en simple y doble acción, modalidad de secuencia de disparos semiautomática, giro helicoidal dextrogiro, con cinco (5) campos y cinco (5) estrías, serial de orden ABF2077, a la Dirección de Almacenamiento de la Fuerza Armada Nacional, previo el levantamiento de un acta en la cual se dejará constancia de las circunstancias de la retención y persona involucrada, de conformidad a lo establecido en el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 80, 82, 278 y 460 del Código Penal Vigente, artículo 6 de la Ley para el Desarme y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ

ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

Daniel Alexander Herrera López Ulises Noel Cipriano Castejón C.I. V-11.185.085 C.I. V.-2.757.922

LA SECRETARIA

Abg. Annevel Vielma S.