REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000199
ASUNTO : EP01-P-2004-000199


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
SECRETARIO: ABG. JOHANA VIELMA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Yenifer Josefina Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.191.132, docente, casada, con domicilio en la en la Urbanización Cinqueña III, vereda 27, casa N° 21, Barinas, Estado Barinas.
QUERELLADO: Domingo Aguedo Yébenes Contreras, chileno, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.505.679, residenciado en el caserío El Jobal, Jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, Defensor Público.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA QUERELLA INTENTADA

Se inició el presente proceso por querella privada interpuesta por la ciudadana Yenifer Josefina Linares, asistida por el Abg. Carlos Ramón Zambrano, en contra del ciudadano Domingo Yevenes, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, acción ésta que fue admitida y sustanciada por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2004. Con posterioridad a ello y tal y como lo establece la ley, se realizó la citación personal del querellado, se le nombró defensor público para que fuese asistido debidamente, posteriormente la parte querellante en la oportunidad legal pertinente consignó su escrito de promoción de pruebas, y las partes fueron llamadas para la realización de la Audiencia de Conciliación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 401, 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DE DELITO

En su escrito de acusación privada, la parte querellante Yenifer Josefina Linares, expuso los siguientes hechos:
“…Al incorporarme a mi cargo de docente en la escuela El Jobal, después de cumplirse periodo de reposo médico pre y post natal, (…) el presidente de la asociación civil del plantel, que para esos momentos era Domingo Aguedo Yébenes, (…) demostró una conducta de rechazo categórico a los planes presentados por mi, (…) inició una campaña perturbadora y de difamación con el propósito de buscar la destitución de mi cargo. (…) manifestaba a diferentes personas de la comunidad que no me encontraba en condiciones de ejercer el proceso de enseñanza-aprendizaje (…) a estas personas les decía que no trabajaba, y cuando iba a la escuela llegaba tarde, dejaba siempre solos a los alumnos en el aula de clase, y se iba a caminar por la carretera el Jobal visa Obispos, a comprar huevos, plátanos y lechosa y además era una reposera consuetudinaria…”
Califica el hecho descrito como Difamación, previsto y sancionado en al artículo 444 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Una vez convocadas las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación, tal y como lo contempla el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la misma constatándose la presencia de las partes, explicándoles la naturaleza y significado del acto, e instándoles a la conciliación para cuyos efectos les fue concedido un lapso de tiempo prudencial. Concluido dicho lapso, las partes informaron al Tribunal que efectivamente habían llegado a una conciliación la cual consistiría en el cese de los comentarios por parte del ciudadano Domingo Aguedo en contra de la querellante y una integración que de mutuo acuerdo habían planificado a los efectos de llevar a cabo planes a favor de la comunidad. Acto seguido y en razón de la conciliación a la cual llegaron las partes se verificó por parte del Tribunal que la misma había sido realizada de manera voluntaria y sin coacción. Posteriormente la parte querellada manifestó que dada la conciliación a la cual habían llegado formalmente desistían de la acción privada interpuesta.

CAPÍTULO QUINTO
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda con lugar la proposición de la parte querellada debidamente asistida por el Abg. Horacio Araque y estando de acuerdo la parte querellante y su abogado asistente, SEGUNDO: En razón del desistimiento que por haber obrado la conciliación, realiza por la parte querellante declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 48 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Numeral 3° Ejusdem.
Decisión esta que se dicta con base a lo dispuesto en los artículos 48, 318, 400, 401, y 409 del C.O.P.P.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2004.

La Juez Unipersonal de Juicio N° 1

Abg. María Carla Paparoni R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000199
ASUNTO : EP01-P-2004-000199


JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
SECRETARIO: ABG. JOHANA VIELMA

CAPÍTULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

QUERELLANTE: Yenifer Josefina Linares, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.191.132, docente, casada, con domicilio en la en la Urbanización Cinqueña III, vereda 27, casa N° 21, Barinas, Estado Barinas.
QUERELLADO: Domingo Aguedo Yébenes Contreras, chileno, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° E.-81.505.679, residenciado en el caserío El Jobal, Jurisdicción del Municipio Obispos, Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. Horacio Araque, Defensor Público.
ABOGADO DEL QUERELLANTE: Abg. Carlos Ramón Zambrano Araujo

CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA QUERELLA INTENTADA

Se inició el presente proceso por querella privada interpuesta por la ciudadana Yenifer Josefina Linares, asistida por el Abg. Carlos Ramón Zambrano, en contra del ciudadano Domingo Yevenes, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal Venezolano, acción ésta que fue admitida y sustanciada por el Tribunal en fecha 14 de abril de 2004. Con posterioridad a ello y tal y como lo establece la ley, se realizó la citación personal del querellado, se le nombró defensor público para que fuese asistido debidamente, posteriormente la parte querellante en la oportunidad legal pertinente consignó su escrito de promoción de pruebas, y las partes fueron llamadas para la realización de la Audiencia de Conciliación. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 401, 409 y 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO TERCERO
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS COMO CONSTITUTIVOS DE DELITO

En su escrito de acusación privada, la parte querellante Yenifer Josefina Linares, expuso los siguientes hechos:
“…Al incorporarme a mi cargo de docente en la escuela El Jobal, después de cumplirse periodo de reposo médico pre y post natal, (…) el presidente de la asociación civil del plantel, que para esos momentos era Domingo Aguedo Yébenes, (…) demostró una conducta de rechazo categórico a los planes presentados por mi, (…) inició una campaña perturbadora y de difamación con el propósito de buscar la destitución de mi cargo. (…) manifestaba a diferentes personas de la comunidad que no me encontraba en condiciones de ejercer el proceso de enseñanza-aprendizaje (…) a estas personas les decía que no trabajaba, y cuando iba a la escuela llegaba tarde, dejaba siempre solos a los alumnos en el aula de clase, y se iba a caminar por la carretera el Jobal visa Obispos, a comprar huevos, plátanos y lechosa y además era una reposera consuetudinaria…”
Califica el hecho descrito como Difamación, previsto y sancionado en al artículo 444 del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN

Una vez convocadas las partes para la realización de la Audiencia de Conciliación, tal y como lo contempla el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la misma constatándose la presencia de las partes, explicándoles la naturaleza y significado del acto, e instándoles a la conciliación para cuyos efectos les fue concedido un lapso de tiempo prudencial. Concluido dicho lapso, las partes informaron al Tribunal que efectivamente habían llegado a una conciliación la cual consistiría en el cese de los comentarios por parte del ciudadano Domingo Aguedo en contra de la querellante y una integración que de mutuo acuerdo habían planificado a los efectos de llevar a cabo planes a favor de la comunidad. Acto seguido y en razón de la conciliación a la cual llegaron las partes se verificó por parte del Tribunal que la misma había sido realizada de manera voluntaria y sin coacción. Posteriormente la parte querellada manifestó que dada la conciliación a la cual habían llegado formalmente desistían de la acción privada interpuesta.

CAPÍTULO QUINTO
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Acuerda con lugar la proposición de la parte querellada debidamente asistida por el Abg. Horacio Araque y estando de acuerdo la parte querellante y su abogado asistente, SEGUNDO: En razón del desistimiento que por haber obrado la conciliación, realiza por la parte querellante declara Extinguida la Acción Penal, de conformidad con lo establecido en el Art. 48 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Art. 318 Numeral 3° Ejusdem.
Decisión esta que se dicta con base a lo dispuesto en los artículos 48, 318, 400, 401, y 409 del C.O.P.P.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2004.

La Juez Unipersonal de Juicio N° 1

Abg. María Carla Paparoni R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma