REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003240
ASUNTO : EP01-P-2003-000282



TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1


JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: María Rosalía Rondón, C.I. 8.131.976
ESCABINO TITULAR II: Anaile Gregoria Aguin de Grizales, C.I. 12.199.564
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: José Ángel Chacón Sanguino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.449.142, de 51 años de edad, profesión Obras Plásticas (Pintor), fecha de nacimiento 11/09/1973, hijo de José Chacón (V) y Ana de Chacón (D), domiciliado en Socopó, cerca de la Alcaldía, Casa S/N° dentro de la casa hay una quincalla que se llama detalles y algo más, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Maritza Rivas y Rafael Izarra, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Ralfis Calles, defensa privada.
VÍCTIMA: Gabino Jaimes Palencia (occiso) y Crecenciano Jaimes (padre).

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 09 de mayo de 2003, encontrándose los efectivos militares Jaimes Chacón Pedro Alonso y Colina Osorio Carlos, en la sede del comando militar de Ticoporo, reciben llamada Telefónica donde les informan que en la Cruz de la Misión de Cochabamba, específicamente en el patio de una residencia donde habita la ciudadana Gregoria Pérez, se escucharon varias detonaciones por arma de fuego y presumiblemente había una persona herida, trasladándose de inmediato hasta el sitio pudieron constatar que en el pasillo de la prenombrada residencia se encontraba un ciudadano que era señalado como la persona que disparó en varias oportunidades contra el ciudadano Gabino Jaimes Palencia, el cual había sido trasladado hasta el Hospital José León Tapia de la población de Socopó donde ingresó sin signos vitales producto de múltiples heridas producidas por arma de fuego, procediendo de inmediato los funcionarios a aprehender al ciudadano imputado en la presente causa al cual se le practicó una requisa personal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cuatro envoltorios de droga de las denominadas Bazooko y Marihuana, siendo conducido hasta el comando de Ticoporo donde quedó identificado como José Ángel Chacón Sanguino. En efecto, según las investigaciones que se hicieron en el presente caso, el acusado, de manera alevosa disparó contra la víctima en cuatro oportunidades y al intentar escapar, la multitud lo detuvo, haciendo que permaneciera retenido hasta que se apersonaron las autoridades militares, quienes al hacerle la requisa de ley le encontraron la droga en su vestimenta. Por los hechos expuestos se configuran los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia y de la colectividad. Solicito se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declare culpable al acusado aplicándose todo el peso de la ley sobre tan aberrante hecho.”

Por su parte, la defensa manifestó:

“Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal por cuanto los hechos no sucedieron como narró el Ministerio Público, en efecto, ese día ocurrió la lamentable muerte de Gabino Jaimes, pero lo que realmente sucedió fue que el ciudadano Gabino Jaimes Palencia intentó atracar a mano armada a mi defendido en plena celebración de un cumpleaños en esa casa, lo que se demostrará con las declaraciones de los testigos pues todos afirman que la víctima intentó robarle la moto y el casco al acusado. Por lo tanto, sostiene esta defensa que estamos en presencia de una legítima defensa, porque la violencia de la víctima fue la que hizo que mi defendido forcejeara con él, produciéndose los disparos, lo cual quedará demostrado con las pruebas ratificándose su inocencia. En cuanto al delito de drogas, efectivamente le fueron encontradas unas sustancias estupefacientes y psicotrópicas a mi defendido, pero las cantidades de estas son de las que están permitidas en la ley para los consumidores y él es un consumidor, por lo cual esto ha debido considerarse por tratarse de un enfermo y debe dársele una medida de seguridad. Me acojo al principio de comunidad de la prueba.”

Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Yo si estaba esa noche en la fiesta, el arma la tenía Gabino, y llegó y me la colocó en la espalda, me quitó el celular y el casco, me dijo que caminara porque si no me iba a matar, el arma sonó pero yo no se qué era. A mi me sacaron y me arrastraron por la camisa, yo tenía unos envoltorios de piedra, de droga, en el bolsillo de acá, a él lo llevaron para el hospital y a mi para la clínica porque me habían golpeado. Eran como las nueve de la noche. Yo tenía como media hora de estar ahí, llegué solo en la moto. Había varios conocidos. Yo estaba bailando ahí. Después estaba en el kiosco de polar. Estábamos tomando, llevábamos como tres cervezas. Había mucha gente y una orquesta, la de Bartolo. Esa noche me golpearon y me maltrataron. No conocía a Gabino, no me di cuenta de cuando se acercó. Se dieron cuenta los compañeros de él que eran como seis o siete. Ellos estaban parados en el kiosco. Sentí cuando me tocó por la espalda. Me dijo camine y yo caminé, me volteé y le agarré el arma. Di como tres o cuatro pasos. Le agarro el arma, volteo y salen dos tiros, el señor se cayó. Yo tenía un golpe en la cara. Otro muchacho me cayó encima. Agarré la pistola y la volteé para el otro lado. Cuando agarré el arma yo iba volteando. No recuerdo cuántas detonaciones pero se disparó toda porque después me la disparaban a mi y ya no tenía balas. Me dieron con una piedra o con una botella en varias partes. No vi cuando el cayó al piso. Me cayeron los otros que andaban con él a golpearme y me agarraron por la camisa y me bajaron de la moto. La moto estaba en un patio afuera de la entrada. Me arrastraron y me metieron a la casa. Cuando llega la Guardia yo ya estaba en el corredor de la casa. Cuando dijeron que venían los guardias los que me estaban pegando se fueron. Un tiempo consumí droga. No conozco de armas. No había bebido antes de llegar a la fiesta, había buena iluminación. El kiosco estaba en el patio de la casa, era un cumpleaños. Sentí que algo me toca la espalda, me quita el celular y me dice que camine. Pensé que me iba a matar. No sabía con qué me estaba amenazando. Pensé que me iba a quitar la moto y a matarme. El estaba solo cuando me encañonó. Yo agarro el arma por el cañón y después lo agarré por la cacha encima de la mano de él. Nunca toqué el gatillo, el arma sonaba sola, nunca tuve el revólver en mi mano.”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentan las conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos imputados, acotando entre otras cosas que:

“Ha quedado plenamente demostrada la comisión éstos delitos por cuanto efectivamente en fecha 09 de mayo de 2003, se produjo un hecho punible donde el ciudadano Gabino Jaimes fue muerto por el acusado. Las pruebas evacuadas así lo confirman, todos los testigos fueron contestes en afirmar que en la población de Cochabamba estaban celebrando una fiesta y el acusado de Manresa despiadada, cuando la víctima le pide prestado el casco, se le va encima y con un arma de fuego le produce la muerte. Esto dio como resultado que la Guardia se apersonara y al realizarle un cacheo le consiguen unas porciones de droga. Todas las pruebas evacuadas confirman la acusación que hiciera la fiscalía. De otra parte, en cuanto a lo esgrimido por la defensa acerca de que lo que hubo fue legítima defensa, pues no se demostró que se hubiesen dado los elementos constitutivos de la misma. De otra parte, lo sostenido por el acusado no se compadece con las pruebas evacuadas, pues el alega que actuó defendiéndose y que forcejeo con la víctima por lo cual se producen los disparos, pero esto no pudo ser cierto, pues se demostró que las heridas no dejaron tatuaje por lo cual tuvieron que ser hechas a cierta distancia. Todo lo anterior confirma que el acusado actuó sobre seguro y de manera alevosa al causarle la muerte a la víctima. En cuanto al delio de posesión de droga, la versión del mismo acusado y las pruebas evacuadas confirman tanto la existencia del delito como la culpabilidad del acusado. Por todo lo anterior se pide a este Tribunal que dicte una sentencia condenatoria en el presente caso.

Por parte de la defensa solicitó la absolución de su defendido, alegando entre otras cosas:

“Me opuse a la acusación fiscal porque no se demostró de manera suficientemente clara la comisión del delito. Declararon dos hermanos muy nerviosos que quisieron confundir a la audiencia. En cuanto a la droga hay contradicciones serias que atacan la custodia de la misma.”

Se le concedió el derecho de palabra al padre de la víctima, ciudadano Crecenciano Jaimes, quien manifestó: “Yo lo que quiero es que se haga justicia, a uno no le gusta que le maten a un hijo.”

Se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó querer agregar lo siguiente:

“Tenemos que considerar al padre de la víctima, pero el también sabe que sus hijos andan buscando motos para robar. Han sido muchas las víctimas a quienes les han robado su moto. Yo lo golpeé a él y pude dominarlo porque era más pequeño que yo. El papá los apoya para que roben y asalten. ”

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.







CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima acreditados los siguientes hechos:

Que el día 09 de mayo de 2003, encontrándose los efectivos militares Jaimes Chacón Pedro Alonso y Colina Osorio Carlos, en la sede del comando militar de Ticoporo, reciben llamada Telefónica donde les informan que en la Cruz de la Misión de Cochabamba, específicamente en el patio de una residencia donde habita la ciudadana Gregoria Pérez, se escucharon varias detonaciones por arma de fuego y presumiblemente había una persona herida.
Que trasladándose de inmediato hasta el sitio pudieron constatar que en el pasillo de la prenombrada residencia se encontraba un ciudadano que era señalado como la persona que disparó en varias oportunidades contra el ciudadano Gabino Jaimes Palencia, el cual había sido trasladado hasta el Hospital José León Tapia de la población de Socopó donde ingresó sin signos vitales producto de múltiples heridas producidas por arma de fuego.
Que el ciudadano Gabino Jaimes Palencia falleció en razón de cuatro heridas mortales producidas con arma de fuego.
4) Que los funcionarios aprehenden al ciudadano imputado en la presente causa al cual se le practicó una requisa personal incautándole en el bolsillo derecho del pantalón cuatro envoltorios de droga de las denominadas Bazooko y Marihuana.
5) Que la persona que fue señalada como autor del homicidio de Gabino Jaimes Palencia y a quien se le consiguió la sustancia prohibida en un bolsillo de su pantalón fue identificada como José Ángel Chacón Sanguino.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales:

1) Declaración de la experto Virginia de Tabares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma el Protocolo de Autopsia que obra agregado al folio 59 y su Vto., signado con el N° A.F.94/2003, de fecha 10-05-2003, practicado al ciudadano Jaimes Palencia Gabino, rindió su declaración en los siguientes términos:

“La muerte se produce por cuatro impactos de bala, tres de ellas se encontraban aún dentro del cuerpo. Siguieron un trayecto oblicuo, ligeramente ascendente, de derecha a izquierda con perforación de vísceras. Estaban ubicadas desde la pared lateral del torso hacia la espalda. Todas las heridas eran mortales, con una sola cualquiera se habría producido la muerte. Estaban perforados los dos pulmones y la aorta. No tenían tatuaje, han debido ser hechas a más de 75 cm., caso contrario los restos de pólvora dejan marcas alrededor de la herida, que es lo que se conoce como tatuaje y en este caso no los había, ninguna de las heridas fue próxima a contacto. Habría muerto aunque tuviera un médico al lado porque comprometieron órganos vitales irreparables.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias de la muerte, al establecer las consecuencias físicas del ataque del cual fue objeto, haciendo fehaciente lo contenido en la autopsia levantada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

2) Declaración del experto Ray Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma las documentales que obran agregadas a los folios 53, 54, 55, 56 y 57 de la causa correspondientes a Reconocimiento Legal a dos conchas percutidas, una bala y un casco; Inspección al sitio de retención de una motocicleta; Planilla de remisión N° 065 de cuatro envoltorios de presunta droga; Inspección N° 150 al occiso; e Inspección al sitio del suceso quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Yo estaba de guardia y recibimos llamada para que nos avocáramos acerca de un homicidio ocurrido en el sector Cochabamba. La Guardia nos informa que el público había detenido a una persona que fu sorprendida en la comisión de un asesinato y lo habían entregado. El trató de darse a la fuga y la colectividad no lo dejó. Se colectó una moto que se le hizo una inspección. Fuimos al lugar de los hechos allí colectamos conchas percutidas y una bala, así como el casco que presuntamente cargaba el acusado, a todo eso se le hizo el informe pericial. Nos entregaron la droga y ésta se envió al laboratorio. Se chequeó al acusado en el sistema y estaba solicitado por varios delitos, entre ellos por un homicidio en la delegación de La Fría. La víctima no registró entradas en la policía. Nos entregaron cuatro cebollitas, tres azul oscuro y una beige. En la morgue vimos el cadáver, estaba acostado en una camilla, se le veía la sangre, se recavó la franela y se envió al laboratorio. El ciudadano cuando lo chequeamos en CIEPOL le aparecía un prontuario, tenía lesiones, incendio y explosión y un homicidio, dentro de los que recuerdo. El cadáver no tenía tatuajes por las heridas, solo los orificios de las balas que llegaban hasta la espalda.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las circunstancias del sitio del suceso, reconocimiento del cadáver, experticias de las conchas y bala, cadena de custodia de la presunta droga, e inspección a una moto, al establecer la manera en la que tales diligencias se llevaron a cabo, haciendo fehaciente lo contenido en las documentales incorporadas al efecto y aquí valoradas también como pruebas, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

3) Declaración del funcionario Pedro Alonso Jaimes Chacón, funcionario de la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó:

“Estaba de servicio en el destacamento 14, cuando se recibe llamada aproximadamente a las 11:30 pm., por parte de la señora Gregoria Pérez, salí del Comando en Comisión con Colina al sector N° 2 de Cochabamba. La señora dijo que estaba celebrando un cumpleaños y se oyeron unos disparos ya había una herido, fuimos hasta allá y ella nos deja entrar. El acusado estaba rodeado de otras personas, no vimos al herido porque se lo habían llevado al Hospital. Se tomaron unos testigos y procedimos a requisarlo. Tenía en el bolsillo derecho del pantalón cuatro envoltorios pequeños, se les mostró a los testigos y se les dijo que parecía ser droga por la manera en la que se encontraban envueltos. Se le leyeron sus derechos, lo trasladamos y nos llevamos una moto que tenía el ciudadano, se le informó al fiscal, la moto se envió al estacionamiento. El estaba un poco golpeado por la multitud que impidió que escapara. La señora Gregoria dijo que al herido lo trasladaron a Socopó. Había varias personas rodeándolo y fueron las que tomamos como testigos para requisarlo. La moto estaba afuera. La droga la tenía en el bolsillo de adelante del pantalón. El acusado estaba tranquilo. Se le prestaron primeros auxilios. Ellos informan que el ciudadano era el que había disparado. ”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4) Declaración del funcionario Carlos Alirio Colina Osorio, adscrito a la Guardia Nacional, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Recibimos llamada de la señora Gregoria Pérez indicándonos que en Cochabamba en su casa se habían efectuado varias detonaciones y que había un herido, nos dijo que la persona que había disparado la tenían retenida entre la gente que se encontraba en el sitio. Fuimos en comisión, en el sitio nos recibe ella, nos facilitó la entrada al pasillo de la casa, era un pasillo que daba a un patio, allí estaba el ciudadano que era señalado como la persona que disparó. En presencia de testigos se le hace un cacheo y en eso se le encuentran cuatro pequeños envoltorios de presunta droga, se les mostró a los testigos, la tenía del lado derecho del pantalón en el bolsillo. Se le tomaron los datos, se le leyeron sus derechos y nos lo llevamos así como una moto negra que era de él. El acusado tenía algunos hematomas. No se consiguió el arma. Eran cuatro envoltorios. Nosotros lo requisamos. La moto que cargaba estaba afuera. Había bastantes personas ahí. Al señor ya le habían quitado el arma entre todos cuando intentaba huir. A la víctima no la vimos porque lo habían trasladado al hospital. El acusado estaba golpeado cuando llegamos, la gente que lo capturó lo golpeo para detenerlo por haber disparado contra la víctima. La señora Gregoria dijo que se le fueron varios encima a quitarle el armamento y a golpearlo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas con respecto a la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

5) Declaración de la experto Adelquis Espinoza, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien además de ratificar en su contenido y firma la experticia Química Botánica, que obra agregada a la causa al folio 51y su Vto., N° 026-03, de fecha 14-05-03, entre otras cosas manifestó:

“Las muestras suministradas fueron experticiadas resultando ser ochocientos sesenta miligramos de cocaína (base Bazooko) y, dos gramos con quinientos miligramos de Marihuana (cannabis sativa). Se le realizó una prueba de certeza. La muestra me fue dada en el mismo acto en el que se realizó la verificación, se me da una muestra idónea para ser sometida a la experticia. ”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma la naturaleza y cantidad de las sustancias incautadas, al establecer las consecuencias físicas de su consumo, haciendo fehaciente lo contenido en la experticia levantada al efecto y aquí valorada también como prueba, se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

6) Declaración del ciudadano Betulio Jaimes Palencia, testigo presencial de los hechos, quien declaró entre otras cosas las siguientes:

“Yo estaba con mi hermano tomándome unas cervezas cuando llegó el señor y mi hermano le dijo “tío présteme el casco” el le dijo “venga”, mi hermano fue y cuando nos dimos cuenta le dio los tiros. Yo me le fui encima, el trató de huir y le dije a mi otro hermano que lo agarráramos y lo agarró él. Eso fue en Cochabamba. Yo estaba con mi hermano. Teníamos como hora y media de estar ahí. Yo llegué con mi hermano Orlando y Gabino ya estaba ahí. Mi hermano lo que le dijo fue “tío présteme el casco a ver cómo me queda”, yo estaba al lado de mi hermano, mi hermano se va unos pasos adelante con el solos. Caminan como tres o cuatro metros. El señor saca el arma del pantalón. Ellos estaban separados uno del otro. En ese momento logré verlo e identificarlo. Yo estaba hablando y mirando para allá. Cuando mi hermano cae al piso todavía estaba vivo y a lo que yo hago el impulso de correr hacia él le puso el arma cerca del corazón y me miró amenazándome. Por eso me quedo como paralizado un momento, el corrió a donde estaba la moto como a 15 ó 20 metros, afuera de la casa. Allí lo agarra mi hermano y otra gente de la fiesta. Yo me quedó auxiliando a mi hermano herido. Después lo agarraron y llamaron a la Guardia. Yo miré que le sacaron droga del bolsillo del pantalón. Se la saca la guardia y nos muestra un paquete, como una bolsita en la cual había unos paqueticos más pequeños y como un tabaco. Después se lo llevaron al comando y a mi me dijeron que mi hermano murió. Había bastantes personas, estábamos en plena fiesta. Eso fue en la casa de la señora Goya. Fue dentro de la casa donde le dio los tiros, ahí en el patio de la casa. Ahí estaba el kiosco al lado de la pista de baile. Antes de pasar estaba ahí mismo, yo lo estuve mirando. Fueron como seis tiro, sonó mucho el arma. Yo estaba como a seis metro de ellos, ahí mismo. Cuando el le apunta al corazón yo ya iba llegando, después él sale corriendo hacia la moto que estaba afuera. Yo estaba en el corredor con él y con otra gente cuando llegó la Guardia. Mi hermano dijo que el le había pegado cuando se iba a montar en la moto y lo agarraron para quitarle el arma que el estaba tratando de cargar otra vez. El señor llegó después que nosotros estábamos en el kiosco. Mi hermano le dijo tío porque estaba borracho, es una manera de hablar porque no somos familia. En el kiosco estábamos Gabino, Orlando y yo y al lado había como dos chamos más. Gabino ya estaba en la fiesta. Orlando y yo fuimos juntos. Los otros chamos no andaban con nosotros. Yo agarré a Gabino, e no hablaba ni nada. Mi otro hermano lo llevó al hospital. Yo me quedé para que no dejaran ir al asesino. No supe qué pasó con el arma, había mucha gente. Yo me quedé con él hasta que llegó la Guardia. Yo vi cuando le sacaron la droga igual que los otros chamos que estaban ahí. Me mostraron la bolsa y el cabo dijo que eso era droga. Fue un viernes, faltaban tres días para el día de la madre. ”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial que confirma las versiones aportadas con respecto a como sucedieron los hechos, la razón por la cuál se suscitaron, la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

7) Declaración del ciudadano Orlando Jaimes Palencia, testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“El señor ese que esta ahí mató a mi hermano. Estábamos tomando en el kiosco y llegó el señor ese y se metió entre nosotros, mi hermano le dio “tío présteme el casco” y el le dijo “venga” para dárselo y de repente le metió los tiros. Después nosotros lo agarramos. Mi hermano estaba vivo todavía. Lo llevamos al hospital. Cuando yo me le fui detrás a agarrarlo le estaba tratando de meter más balas al arma pero no lo dejamos. No observé qué arma era. Mi hermano nunca andaba armado, el no cargaba el arma sino el acusado. Nosotros observamos los cartuchos allá en el piso cuando la PTJ los recogió, al lado de la moto. Yo escuché los tiros, estaba como a cuatro metros de ellos. El tipo tenía el arma en la mano, lo vi porque yo lo agarré. El tipo estaba por prender la moto, trataba de cargar el arma, se le cayó una bala sin quemar, yo lo agarré y nos ponemos a la lucha, la gente llegó y me lo quitaron. Lo metieron para la casa y llamaron a la Guardia. No se en cuanto tiempo llegó la Guardia porque yo me fui con Gabino para el hospital. Yo vi la droga en el comando de la guardia, allá tenían todo lo que él cargaba. No encontraron el arma. Yo llegué con Betulio no recuerdo a qué hora. Gabino ya estaba en la fiesta. Yo fui a una fiesta ahí. Estábamos nosotros tres y otras personas más tomando. Eso fue en el medio del patio. A él no se le acercó nadie. El buscó escapar por el frente. Yo lo seguí. El tenía el arma, no se que la hicieron. Yo lo agarré y al rato llegó Betulio. Me fui donde estaba Gabino, me fui con él a Socopó y allá llegó la PTJ y fuimos donde tenía la moto, estaban dos balas quemadas y una sin quemar y ellos me dijeron que no tocara nada. No se con quien andaba Gabino, en ese momento estaba era con nosotros. Nosotros llegamos en la moto de Betulio.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial que confirma las versiones aportadas con respecto a como sucedieron los hechos, la razón por la cuál se suscitaron, la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

8) Declaración del ciudadano Luis Enrique Zambrano, testigo presencial de los hechos, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente:

“lo que yo vi fue que yo estaba al lado del finado y llegó el señor con un casco y el finado le pidió el casco y el tipo se arrechó y le dijo que si quería fuera y ahí le dio los tiros. Yo estaba ahí mismo donde estaban el finado, Betulio y Orlando. Ahí estaba una fiesta en la casa de la señora Gregoria que era por el día de las madres o cumpleaños. Nosotros estábamos cerca del kiosco, había mucha gente. Ellos caminaron como de cuatro a ocho metros. Yo oí c9omo cuatro detonaciones. Yo vi cuando disparó. Sacó el arma y lo agarró y le dio los tiros. El estaba ya en la carretera montándose en la moto cuando lo agarraron. Yo me quedé con el finado. A él después lo tenían sentado dentro del corredor de la casa. Yo vi cuando lo revisaron. Vi cuando le sacaron un poco de droga. Había bastante gente en la fiesta cuando yo llegué. Yo no estaba bebiendo, me había tomado una sola cerveza porque no tenía real. El vino primero y estábamos ahí hablando, pidió una cerveza y se fue, al rato volvió y fue como buscando problemas. Ellos estaban cerca y el empujó a Gabino y después le dio los tiros. Cuando oímos los tiros todo el mundo sale corriendo, no vi si le puso el arma a Gabino en el pecho porque yo salí corriendo, la gente se separó. No se a donde corrieron los hermanos, ahí mismo salió Betulio a ayudar a su hermano. La guardia lo agarró y lo revisaron. Vi cuando le sacaron una bolsita y dentro tenía unos paqueticos. Los guardias se lo llevaron. A Gabino se lo acababan de llevar cuando llegó la Guardia. Yo estaba con el acusado en el pasillo. Yo escuché cuando Gabino le pidió el casco para probárselo, yo estaba como a un metro y ellos hablaron duro.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial que confirma las versiones aportadas con respecto a como sucedieron los hechos, la razón por la cuál se suscitaron, la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

9) Declaración de la ciudadana Gregoria Pérez, quien declaró entre otras cosas lo siguiente:

“Realmente el día que pasó eso fue en mi casa. Estábamos celebrando mi cumpleaños y el día de las madres que era ese domingo. Oí los tiros y pensé que eran globos. Después oí que había un herido y después que estaba muerto. Llamé al comando de la Guardia y a PTJ en Santa Bárbara. Después dijeron que era Gabino el muerto, yo lo conocía pero no éramos familia. Cuando a él se lo llevan todavía estaba vivo. De ahí vino la Guardia y me fui con ellos a rendir declaración. No vi cuando se efectuaron los disparos. Yo estaba de espaldas porque estábamos repartiendo la torta. Oí los disparos, si mal no recuerdo tres o cuatro. Cuando oigo que hay un herido busco a mis niñas y llamo a la Cadena, me atendió Colina. Pasaron como veinte minutos y llegaron. La gente decía que José Ángel le había disparado y lo lograron agarrar. Lo golpearon y lo lanzaron al pasillo de la casa. Colina llegó con otro guardia y le pidió los papeles al señor José Ángel, el le dijo que el había sido. Estaba muy ebrio. Yo vi cuando lo revisaron y le sacaron una bolsita que tenía algo adentro, el guardia dijo que era droga, yo no se porque no conozco de eso. No me acerque a ver al herido porque estaba buscando las niñas. Vi que había varias personas tratando de levantarlo, creo que entre esos estaba Betulio. Lo golpearon para quitarle el arma, a Sanguino. Era una bolsa plástica pequeña, el guardia fue el que dijo que era droga pero no me consta porque no se cómo es la droga.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo presencial que confirma las versiones aportadas con respecto al sitio del suceso, la aprehensión del acusado así como a la manera por la cual tienen conocimiento acerca de la presunta comisión de un hecho punible, y la incautación de la droga, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

Acta de Investigación Policial, de fecha 10 de mayo de 2003, en la cual se deja constancia, en la parte incorporada según estipulación de las partes, de que el acusado se encuentra solicitado por ante la seccional de La Fría del estado Táchira, por el delito de Homicidio, con el expediente F-896.695, de fecha 03-07-01, lesiones de fecha 10-05-90, lesiones en Ocumare del Tuy, por el delito de Falsa Atestación en la seccional de La Fría; Incendio y Explosión en la Seccional de Carabobo de fecha 14-06-85. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto no fue ratificada en la sala por su firmante, por lo cual las partes no tuvieron control sobre esta prueba. Así se decide.-
Experticia Química Botánica, de fecha 12 de mayo de 2003, realizada por la experto Adelquis Espinoza, ratificada en juicio por su firmante, que obra agregado al folio 51 y Vto., de la presente causa, practicado a las sustancias incautadas, donde se deja constancia que se trató de ochocientos sesenta miligramos de cocaína (base Bazooko) y, dos gramos con quinientos miligramos de Marihuana (cannabis sativa). La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Experticia Hematológica, realizada por la experto Josefa Sierra de Cárdenas, en fecha 16 de mayo de 2003, sobre una prenda de vestir. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio en contra del acusado por cuanto no fue ratificada en la sala por su firmante, por lo cual las partes no tuvieron control sobre esta prueba. Así se decide.-
Reconocimiento legal, practicado a dos conchas percutidas, una bala y un casco, en fecha 14-05-03, por el experto Ray Gamez, que obra agregada a la causa al folio 53, ratificada en sala por su firmante. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Inspección N° 152, de fecha 09-05-03, realizada por los expertos Ray Gamez y Alexander Sira, ratificada en sala por el primero de ellos, que obra agregada al folio 54 de la causa y en la cual se deja constancia de una moto tipo paseo, color negro, marca LML SELECT II, serial E1013002459. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Planilla de Remisión N° 065, de fecha 10-05-03, ratificada por su firmante Ray Gamez en Sala, en la cual se describen los envoltorios de droga que fueron remitidos al laboratorio. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Acta de Inspección N° 150, realizada en fecha 10-05-03, en la Morgue del Hospital José León Tapias, al cadáver de Gabino Jaimes Palencia, ratificada previamente en sala por su firmante Ray Gámez y que obra agregada al folio 56 de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Acta de Inspección N° 151, realizada en fecha 09-05-03, en el sitio del suceso, ratificada previamente en sala por su firmante Ray Gámez y que obra agregada al folio 57 y Vto., de la presente causa. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Acta de defunción N° 44 de Gabino Jaimes Palencia, de fecha 15 de mayo de 2003, emanada de la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre y suscrita por el Prefecto Sergio Molina, que obra agregada al folio 58. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, y se trata de un documento público no dubitado que hace fe por si solo e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Protocolo de Autopsia N° A. F. 94/2003, de fecha 10-05-03, practicado por la experto Virginia de Tabares quien lo ratificó previamente en sala, en la cual se describen las causas de la muerte del ciudadano Gabino Jaimes Palencia. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio en contra del acusado por cuanto fue realizada de conformidad por la ley, ratificada en la Sala de Audiencias e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio se hace por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y constatados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del C.O.P.P., cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos

Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son los siguientes: Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia y de la colectividad, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.

Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto al delito de Homicidio Calificado por Alevosía, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que quedó demostrado el hecho de que efectivamente el ciudadano Gabino Jaimes Palencia, fallece en fecha 09-05-03, en razón de haber recibido cuatro heridas por arma de fuego, las cuales comprometieron zonas vitales en su organismo que hacían que las mismas fueran totalmente incompatibles con la vida. Heridas éstas que no fueron auto inflingidas por lo cual, dada la reiteración de las mismas y su ubicación, consideran quienes deciden que efectivamente se esta en presencia de la comisión del delito de Homicidio Calificado por Alevosía, lo cual se evidencia del Protocolo de Autopsia, de fecha 10-05—2003, así como por la declaración de la experto Virginia de Tabares, evacuadas en la audiencia de juicio Oral y público, verificándose con el análisis de las mismas que se probó igualmente la circunstancia que califica éste delito como lo es la alevosía pues, las heridas inflingidas en el cuerpo del occiso, fueron reiteradas y además estaban ubicadas desde el costado hacia la espalda, con lo cual el actor se asegura en la comisión del delito sin que exista verdadero riesgo hacia el, ya que la víctima se encontraba desarmada y bajo los efectos del alcohol, lo que sin duda disminuye de manera notable su posibilidad de oponer resistencia, máxime cuando, como se dijo, inclusive hubo heridas en la espalda de la víctima. Todo lo anterior, quedó plenamente demostrado en razón de la mencionada autopsia, más la declaración de la médico anatomopatólogo Virginia de Tabares, aunado a las declaraciones de los ciudadanos Betulio Jaimes, Orlando Jaimes y Luis Zambrano, quienes fueron contestes en afirmar que la víctima no se encontraba armada, que estaba bajo los efectos del alcohol y que además se inició la molestia del actor por el hecho de que la víctima le pidió prestado un casco de su propiedad. Igualmente se evidencia la comisión de éste hecho punible por la declaración del funcionario Ray Gámez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, aunado a la inspección a la morgue, quien manifestó y demostró haber realizado la misma sobre el cadáver de la víctima Gabino Jaimes, lo cual también se corrobora con el acta de defunción N° 44 del año 2003 en la cual se da fe de tal fallecimiento, en consecuencia, tanto con la autopsia y la declaración de su firmante, la inspección al cadáver y la declaración de quien la hizo y el acta de defunción incorporada quedó plenamente evidenciada la muerte del ciudadano Gabino Jaimes Palencia, con lo cual quedó de mostrado el objeto material del delito, por una parte, y por la otra, con todo lo anterior, aunado a las declaraciones testificales ya acotadas se verifica la alevosía calificante del delito, declaraciones y documentales éstos a los que se les reconoce pleno valor probatorio, por haber sido elaborados en la oportunidad pertinente y evacuados en juicio bajo las reglas del contradictorio, conforme a las disposiciones de ley, en consecuencia, se cometió el delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia. Así se decide.-

En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Juicio Mixto, considera comprobada la comisión de éste hecho punible, pues, se incautó la cantidad de ochocientos sesenta miligramos de cocaína (base Bazooko) y, dos gramos con quinientos miligramos de Marihuana (cannabis sativa), los cuales encuadran perfectamente en la norma acotada, todo lo cual quedó demostrado por la declaración de la experto Adelquis Espinoza, así como con la experticia química botánica practicada a la sustancia, con lo cual se demuestra el objeto material del delito, aunado a la declaración de los funcionarios que la incautaron, Carlos Colina Osorio y Pedro Alonso Jaimes Chacón, las cuales se corroboran con la declaración de los testigos Gregoria Pérez, y Betulio Jaimes quienes estuvieron presentes al momento de la misma. En consecuencia quedó plenamente demostrada la existencia del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

En cuanto al Homicidio Calificado por Alevosía:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado José Ángel Chacón Sanguino, en la comisión del delito acusado de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia, una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típico, por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano José Ángel Chacón Sanguino a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue la persona autora de lo hechos antes demostrados, en razón de la declaración del propio acusado, quien con respecto a este delito esgrimió en conjunto con su defensa los alegatos de que efectivamente había cometido el hecho delictual, pero que al mismo le asistía una causal de exculpabilidad cual es la legítima defensa, pues según su dicho había obrado de tal manera defendiéndose del ataque que la víctima le hiciera. Sin embargo, de las pruebas evacuadas, en primer término no se logró demostrar lo alegado por la defensa, que, si bien es cierto que en un proceso penal el acusado no debe probar su inocencia, la misma se presume por disposición legal, sino que antes por el contrario le corresponde al Ministerio Público probar su culpabilidad, también lo es que habiendo un alegato expreso con el cual se pretende invocar una causal de inculpabilidad, debe la parte alegante incorporar los elementos para acreditar la misma, que no son otros que los contenidos en el artículo 65 numeral 3° del Código Penal, lo cual no se hizo, antes por el contrario el Ministerio Público si demostró la comisión de éste hecho punible por parte del acusado, lo cual hizo con la autopsia y la declaración de Virginia de Tabares, que demostraron la manera en que se había llevado a cabo la muerte, lo cual trae a colación el análisis acerca de lo alegado por el acusado al momento de rendir una primera declaración en la Audiencia de Juicio Oral y público cuando señala “Yo agarro el arma por el cañón y después lo agarré por la cacha encima de la mano de él. Nunca toqué el gatillo, el arma sonaba sola, nunca tuve el revólver en mi mano”, todo lo cual quedó desvirtuado en razón de que según la autopsia realizada, la posición de las heridas demuestra que la versión del acusado no puede ser cierta, en primer lugar porque de haberse suscitado los hechos como él lo señala, las detonaciones se habrían producido casi a contacto, pues no quedaba mayor espacio entre dos personas que se encontraban forcejeando, lo cual no ocurrió así, dado que las heridas a próximo contacto dejan unas marcas en el cuerpo que son conocidas como “tatuajes” que se producen por la acción de la pólvora que está siendo expulsada de la boca del cañón y consigue de inmediato un soporte (el cuerpo) al cual se adhieren y dado el calor que se genera por la explosión y que se trata de pólvora, causa unas quemaduras muy particulares, que necesariamente debían estar presentes si la versión aportada por el acusado fuese cierta, lo cual no fue así, ya que tanto la autopsia como el reconocimiento al cadáver revelaron que las heridas se habían producido a cierta distancia, descartando de esta manera la versión del forcejeo acotada por el acusado y dejando evidenciada la falsedad en la afirmación de que nunca tuvo el arma en su mano, pues si la misma hubiese permanecido siempre en las manos de la víctima como el acusado quiere hacer ver, no había podido producir las heridas en las zonas en que lo fueron, sencillamente porque un brazo normal no habría alcanzado para dispararse a sí mismo por la espalda y si aún así lo hubiera sido necesariamente habrían producido el mencionado tatuje y la descripción del trayecto de las heridas habría sido diferente. Igualmente quedó evidenciada la comisión de éste hecho punible con las declaraciones de los ciudadanos Betulio Jaimes, Orlando Jaimes y Luis Zambrano, quienes estaban presentes al momento de los hechos y manifestaron de manera conteste que el acusado había sacado un arma de fuego y había procedido a disparar en contra de la víctima., aunado a la declaración referencial en cuanto a este hecho de la ciudadana Gregoria Pérez, quien afirmó que todos los presentes en el sitio del suceso decían que el acusado había dado muerte a la víctima; Todo lo anterior aunado a las declaraciones de los funcionarios aprehensores quienes de manera conteste señalaron la forma en la cual aprehendieron al acusado, quien por cierto se estaba preparando para evadir las consecuencias de tal hecho cuando según la versión de los testigos fue retenido por personas de la comunidad, buscando ausentarse del lugar. En consecuencia, quedó demostrado que si fue el acusado José Ángel Chacón Sanguino, la persona que cometió el delito de Homicidio Calificado dado por probado en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia. Así se decide.-

En cuanto al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad del acusado José Ángel Chacón Sanguino, en la comisión del delito acusado de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en razón, en primer lugar de la propia declaración del acusado quien manifestó: “yo tenía unos envoltorios de piedra, de droga, en el bolsillo de acá”, sosteniendo en este caso su defensa que efectivamente cargaba una porción de droga pero que la misma era muy pequeña y se justificaba en razón de que el acusado era consumidor y que solicitaba en tal sentido la aplicación de una medida de seguridad, para lo cual vale acotar que, en ningún momento de las pruebas evacuadas se demostró que el acusado fuera consumidor, incorporando al juicio los elementos que según la ley deben demostrarse como lo son los exámenes toxicológicos y psicológicos al acusado, y por otra parte, el procedimiento de medidas de seguridad establecido en la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ha sido derogado, por lo cual las mismas no son aplicables. Así las cosas, quedó demostrada la comisión de éste hecho punible, de la declaración del propio acusado quien admitió que cargaba droga, aunado a las declaraciones de los funcionarios Carlos Colina Osorio y Pedro Alonso Jaimes quienes realizaron el respectivo cacheo e incautaron la droga, así como con lo afirmado por los testigos Gregoria Pérez y Betulio Jaimes quienes estaban presentes al momento de tal incautación, todo lo cual aunado a la declaración de la experto Adelquis Espinoza y a la experticia Química Toxicológica realizada a la sustancia en la cual se determinó la naturaleza y cantidad de la misma, comprobándose el objeto material de éste delito, llevan a la convicción de quienes deciden que el acusado José Ángel Chacón Sanguino, es el autor del delito acusado y dado por probado de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera culpable al ciudadano José Angel Chacón Sanguino, de la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia y de la colectividad, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, son Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia y de la colectividad, para el primero de ellos, es decir, el Homicidio Calificado, la norma prevé una pena corporal establecida entre los límites de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de veinte (20) años de presidio. Ahora bien, dado que existe concurrencia de delitos, debe considerarse lo referente al segundo delito comprobado, es decir, Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece una pena corporal entre los límites de cuatro (4) a seis (6) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de cinco (5) años de prisión; que por disposición del artículo 87 eiusdem debe ser llevado a la misma especie del delito más grave, lo cual arroja dos (2) años y seis (6) meses de presidio; y que por aplicación del mismo artículo 87, para ser acumulado a la pena anterior, debe aplicarse en sus dos terceras partes, lo cual arroja un total de un (1) año y ocho (8) meses de presidio para este delito. Quedando en consecuencia la pena aplicable para el presente caso en VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: CONDENA al ciudadano José Ángel Chacón Sanguino, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.449.142, de 51 años de edad, profesión Obras Plásticas (Pintor), fecha de nacimiento 11/09/1973, hijo de José Chacón (V) y Ana de Chacón (D), domiciliado en Socopó, cerca de la Alcaldía, Casa S/N° dentro de la casa hay una quincalla que se llama detalles y algo más, Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal y Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ciudadano Gabino Jaimes Palencia y de la colectividad, a cumplir la pena de VEINTIUN (21) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, lo cual hará en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o donde el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda conocer considere, pena ésta que aproximadamente se cumplirá el día trece de enero de 2025, o hasta la fecha que el Tribunal de Ejecución a que le corresponda conocer determine, ya que desde el día trece de mayo de 2003 se le decretó medida privativa de libertad. Segundo: Se condena al ciudadano José Ángel Chacón Sanguino, antes identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida privativa de libertad a la que estaba sometido como acusado el ahora condenado. Cuarto: Se abstiene de la condenatoria en costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 87 y 408 del Código Penal, artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2004.

LA JUEZ PRESIDENTE

Abg. María Carla Paparoni Ramírez

Escabino Titular I Escabino Titular II

María Rosalía Rondón Anaile Gregoria Aguin de Grizales
C.I. 8.131.976 C.I. 12.199.564



LA SECRETARIA

Abg. Johana Vielma