REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000412
ASUNTO : EP01-P-2003-000412



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Omar Gatrif El Soughayer, a favor de su defendido Francisco Solano Colmenares, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que su defendido esta amparado por los principios y garantías que van en resguardo de la libertad y de los derechos humanos, que su defendido no se va a sustraer de las finalidades del proceso ni de las consecuencias del mismo, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se resolverá definitivamente la situación jurídica del prenombrado acusado, se realizará antes de que el mismo cumpla dos (2) años privado de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre un delito grave, como lo es ROBO AGRAVADO, cuya pena está establecida entre los límites de OCHO (08) a DIECISEÍS (16) años de presidio, este Tribunal considera que no existen circunstancias que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia se mantienen vigentes las mismas, fundamentadas especialmente en los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser el delito imputado merecedor de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 6 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000412
ASUNTO : EP01-P-2003-000412



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por el defensor Abogado Omar Gatrif El Soughayer, a favor de su defendido Francisco Solano Colmenares, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que su defendido esta amparado por los principios y garantías que van en resguardo de la libertad y de los derechos humanos, que su defendido no se va a sustraer de las finalidades del proceso ni de las consecuencias del mismo, este Tribunal para decidir observa: Que la Audiencia de Juicio Oral y Público, oportunidad en la cual se resolverá definitivamente la situación jurídica del prenombrado acusado, se realizará antes de que el mismo cumpla dos (2) años privado de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre un delito grave, como lo es ROBO AGRAVADO, cuya pena está establecida entre los límites de OCHO (08) a DIECISEÍS (16) años de presidio, este Tribunal considera que no existen circunstancias que modifiquen las que motivaron al Tribunal de Control en su oportunidad a decretar la medida de privación preventiva de libertad, en consecuencia se mantienen vigentes las mismas, fundamentadas especialmente en los ordinales 2° y 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en su parágrafo primero, en el cual se establece la presunción legal del peligro de fuga por ser el delito imputado merecedor de una pena que excede en su límite máximo de diez (10) años. En consecuencia, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA