REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000466
ASUNTO : EP01-P-2003-000466


JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: GLADYS MARGARITA OJEDA HIDALGO, titular de la cédula de identidad número 10.615.465.
ESCABINOS TITULAR II: FRANCISCO JAVIER SAYAGO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.714.899.
ESCABINO SUPLENTE: YONNY ADONAY MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.556.876.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ABG. EDGARDO BOSCAN y CAROLINA MERCHAN, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO, venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.898.096, residenciado en el Barrio La Quinta, calle Principal, casa s/n a dos cuadras de la Escuela de la ciudad de Barinas, hijo de Auside Marlene Castillo y de Pancho Farfan.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ANTONIO CALDERON Y PEDRO GONZALEZ.

CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos, estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los mismos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 23 de septiembre del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público; expuso:
“En fecha 06 de septiembre del año 2003 aproximadamente a las doce y veinte minutos post meridien, el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, fue aprehendido, de forma flagrante en la Avenida 10 entre calles 6 y 7 de la Población de Socopo, luego de haber despojado en compañía de otra persona y a mano armada unos bienes a la ciudadana Eliada Bayona Aguilera en su casa ubicada en la Calle La Quinta de Ciudada Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, Calle 03, casa s/n, dos casas antes del Matadero Municipal. Incautándosele en su poder parte de las prendas que se le habían despojado a la mencionada ciudadana y a su hija Andri Molina”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal primero del artículo 460 del Código Penal Vigente. Por lo cual solicitó condena al acusado LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO. Por su parte, el abogado Pedro Gonzalez en su carácter de co-defensor del acusado expuso lo siguiente: “Rechazo y Contradigo la acusación fiscal en todas y cada unas de sus partes. A mi representado no se le incauto camara y cadena. A esta defensa le llama poderosamente la atención como acusan a mi defendido y al ciudadano de nombre Alexis Samuel Rivero. Es difícil decir que con la sola declaración de la víctima se pueda decir que hubo violencia, por tanto pido sentencia absolutoria para mi representado. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra al acusado dándole lectura previamente del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando el mismo no querer declarar en ese momento .
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
1) Declaración de la ciudadana Elida Bayona Aguilera (victima) quien bajo juramento expuso: “Eso ocurrió el día 06-09-2003 como a las doce del medio día y me tocaron la puerta dos sujetos, me apuntaron y me robaron la cadena, zarcillos y anillos. Mi esposo se llama Simón Molina. Uno de ellos cargaba un suéter amarillo y el otro uno verde. Ellos apuntaban a la niña, luego me amarraron la boca. Luego llegó mi esposos y unos funcionarios y me desamarraron.
2) Declaración del funcionario Luis Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial, número 9700-068-816, de fecha 22-09-2003, que riela al folio 49 de la causa, se trata de una experticia de reconocimiento de una esclava y un anillo con piedra de color azul. La esclava era de color amarillo, provista de tres figuras alusivas a tres elefantes y el anillo con una piedra de color azul.
3) Declaración del funcionario Cesar Orlando Silva Paredes, quien bajo juramento expuso: “El día 06-09-2003 a eso del medio día estando de servicio en la zona policial número 03 se presentó un señor de nombre Simón Molina y dijo que su esposa había sido objeto de un robo. Posteriormente nos trasladamos a la casa y estaba medio abierta y en el último cuarto de la casa estaba la señora amordazada y había una niña, a la señora le tenían amarrada hasta la boca con un trapo. Hablamos con la señora y luego salimos a buscar a los sujetos con las características que nos fue aportada por la señora, siendo aprehendido por otros funcionarios uno de los sujetos en un operativo. LA señora decía que el mas alto tenía un suéter anaranjado y blue jeans y el mas bajo un suéter verde y un blue jeans. El funcionario que detiene a l sujeto es d apellido Antunez. El nombre de la otra persona que participó en el robo es Samuel Castillo y fue aportado por la misma persona detenida. La señora nunca dijo que la franela era gris con anaranjado, sino solamente anaranjado y el suéter del detenido era anaranjado solo sin gris y el blue jeans era azul y le quedaba medio pegado”.
4) Declaración del funcionario Wilmer Giovanny Molina Rivas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico la inspección ocular de fecha 06-09-2004, que riela al folio 16 de la causa. Ese día 06-09-2004 me encontraba en el DIP y a eso del medio día se acercó un ciudadano de nombre Simón Molina y manifestó que una vecina le dijo que a su esposa la tenían sometida en su casa unos sujetos. Posteriormente nos trasladamos a la casa ubicada en el Barrio La quinta, Diagonal al Matadero. Cuando llegamos a la casa observamos a una señora amarrada en uno de los cuartos con un cable y había una niña. Ella indicó que se habían llevado una cámara fotográfica, un celular y unas prendas, luego hicimos la inspección del lugar. La señora estaba amarrada con unos cables y la boca con una blusa de una niña. De la misma manera indico que el sujeto mas alto tenía un suéter de color naranja y un blue jeans y el mas bajo un suéter verde con un blue jeans. Yo no participe en la detención del acusado y dijeron que al acusado cuando lo detuvieron le consiguieron un anillo y una esclava”.
5) Declaración del funcionario Luis Alberto Rivas Rivas, quien bajo juramento expuso: “El día 06-09-2003 estaba de servicios en Pedraza y recibimos una llamada para que nos trasladáramos a una vivienda. A la persona detenida se le incauto un anillo y una esclava y la misma tenía tres (3) dibujos de elefante y el anillo una piedra de color azul. Fue detenido en la Avenida 10 entre calles 6 y 7. Cuando lo detienen era como las 12:30PM, era un sujeto vestido con suéter anaranjado y blue jeans como viejo y en el bolsillo derecho tenía la esclava y el anillo”.
6) Declaración del ciudadano Simón Alexis Molina, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba en mi negocio y llegó una vecina a la cual no le recuerdo el nombre informándome que en mi casa habían unos sujetos robando. Luego voy a la policía y pido ayuda, cuando llegamos a la casa mi esposa estaba amarrada con un trapo. Eso ocurrió el día 06-09-2003 al medio día. Mi negocio es un casa de empeño. Se llevaron prendas, un celular y una cámara que me había regalado mi hermano y se llevaron todo hasta las facturas. A la casa fueron conmigo tres (3) funcionarios. De mi negocio a la policía hay tres (3) cuadras y de mi casa a la policía hay 6 a 7 cuadras. El papá del acusado habló conmigo y me dijo que me iba a pagar todas las prendas”.
Acto seguido por cuanto no habían mas testigos y expertos, los cuales considera la representación fiscal importantes de declarar en el presente juicio, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se suspenda el juicio y se ordene el traslado con la fuerza pública del resto de los testigos. Por su parte la defensa se opone a la suspensión. Seguidamente el Tribunal oída la exposición de las partes, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2 del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 357 ejusdem, acuerda suspender el juicio y fija como fecha para su continuación el día 29 de septiembre de este año 2004, es decir, al sexto día siguiente, oportunidad en la cual se continuó con la evacuación de las pruebas.
7) Declaración del funcionario Yohnny Javier Antunez Montilla, quien bajo juramento expuso: “El día 06-09-2003, estaba de servicio motorizado y recibimos una llamada que supuestamente habían robado a una señora en una casa, se montó un operativo para buscara las personas con las mismas características, localizando a uno, se le practicó la revisión y le conseguimos una esclava de niña y un anillo. Cuando llegué a la casa de la víctima ya la habían soltado. El detenido tenía un sueter amarillo o anaranjado y un blue jeans ancho. La esclava que se le incauto tenía tres figuras de elefantes.
8) Declaración del funcionario Eliézer Ramón Pérez, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba de patrullaje y nos dicen por radio que en el Barrio La Quinta habían robado a una señora en un casa y nos dijeron que los sujetos se fueron cerca del Hospital, conseguimos a uno que tenía las mismas características y se le incauto una esclava y un anillo. No recuerdo la hora y yo andaba con Luis Rivas. Llegaron como 4 a 5 funcionarios y no estuve presente cuando aprehendieron al acusado, pues cuando llegué ya lo tenía parado un motorizado, el mismo tenía un suéter verde y un pantalón negro.
9) Declaración de la ciudadana Soraida Contreras De Contreras, quien bajo juramento expuso: “Eso fue como la medio día y la señoara estaba en la lavandería cuando le llegaron los sujetos y uno de ellos sacó un arma y la metió a la casa. Uno de los sujetos cargaba un suéter anaranjado y un pantalón blue jeans y el otro una camisa verde un pantalón negro. El muchacho mas alto cargaba el arma de fuego. Y la persona que detienen es el mas pequeño, el que cargaba el pantalón negro y el suéter verde y lo ví porque la patrulla la pararon frente a la casa después que lo detuvieron, no estoy segura que el acusado es el que esta aquí en la sala”.
10) Se incorporó el Acta de denuncia de fecha 06-09-2003, de la ciudadana Eliada Bayona Aguilera, que riela al folio 6 de la causa.
11) Se incorporó el Acta de Inspección de fecha 06-09-2003 que riela al folio 13, suscrita por los funcionarios Cesar Osorio y Wilmer Molina .
12) Se incorporó Informe de Reconocimiento Legal que riela al folio 49 de la causa, en cuyo contenido se evidencia las características de las prendas incautadas, siendo las siguientes: 1) Una esclava de uso indistinto, elaborada con metal de color amarillo, provista de tres figuras alusivas a tres elefantes. 2) Un anillo de uso indistinto, elaborada con metal de color amarillo, provisto de una pieza de color azul.
13) Se incorporó el Acta de Audiencia de Oír al imputado de fecha 09-09-2003 que riela a los folios del 27 al 32 de la causa.
Acto seguido solicitó el derecho de palabra el defensor Pedro Gonzalez y solicitó que se tomara la declaración del acusado Luis Alfonso Farfan, quien quiere declarar en este momento, exponiendo lo siguiente: “ El 06-09-2003 yo me dirigía ala casa de mi tío y me d3etienen unos policías. Luego me llevan a la casa de una señora y le preguntan que si era yo quien la había golpeado. Yo iba para donde mi Tío Juan Castillo. Yo cargaba un suéter amarillo con una franja negra y si cargaba un anillo con una piedra azul pero era mio. La señora decía que no estaba segura que fuese yo y que para resolverme el problema tenía que darle cinco millones de bolívares y yo no tengo esa cantidad ni mi familia. Yo salía a Pedraza a las siete de la mañana y llegué a las ocho y quince de la mañana aproximadamente, mi tío vive en el Barrio La Quinta a dos cuadras del sitio donde me deja la buseta y a mi me detienen a las nueve y media de la mañana, todavía no había llegado donde mi tío”.
Antes de iniciar las conclusiones el Juez presidente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte a las partes la posibilidad de un cambio de calificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal a la delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, advierte al acusado la posibilidad de volver a rendir declaración y le informa a las partes que pueden pedir la suspensión del juicio a los fines de ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, pidiendo ambas, continuar el juicio y manifestando el acusado Luis Farfan no querer declarar nuevamente.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Esta representación Fiscal considera que quedó demostrada la responsabilidad del acusado Luis Farfan, así como también el hecho donde robaron a la ciudadana Elida Bayona Aguilera. Y con circunstancias graves que agravaron al delito, por cuanto fueron dos personas que entraron en forma violenta portando arma de fuego, en consecuencia pido sentencia condenatoria para el acusado por el delito de Robo Agravado y no por el delito de robo genérico”. Por su parte la defensa expuso: “Llama poderosamente la atención las contradicciones y mentiras de los funcionarios que participaron. Un funcionario dijo que al acusado si lo llevaron a la casa de la victima y una testigo también. Un solo testigo dijo la verdad el chofer. En caso de dudas se debe absolver y en el presente caso hay muchas dudas. LA fuente o el origen de los objetos no se demostró, es decir, no demostró la victima la condición de propietario de los objetos. En el supuesto negado de que absuelvan, si en el presente caso a la persona la detienen con los objetos el delito quedó frustrado tal como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y mi defendido tiene 20 años de edad y no posee antecedentes penales. El funcionario Aprehensor manifestó que el acusado tenía un suéter amarillo con azul, Eliézer Pérez dijo que era verde. Pido sentencia absolutoria para mi defendido”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien expuso: “Aquí el único que ha mentido es el acusado y el funcionario manifestó que su función era la conducir la unidad, aquí hubo un señalamiento de la víctima y dijo que en el bolso se llevaron las facturas. Pido sentencia condenatoria”. La defensa en su derecho de contra réplica expuso: “Cuando una persona está asustada a veces no ve bien las cosas. Nosotros si hicimos contacto con ellos. Aquí no esta probada la existencia de un arma de fuego, la víctima dijo que era plateada y la testigo dijo que no se acuerda como era, por tal motivo no se puede hablar de robo agravado”. Seguidamente estando presente la víctima se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo igualmente quise ayudarlo porque está preso y ellos me pidieron que no dijera otras cosas que tenía que decir”. Finalmente se le concedió el derecho de palabra al acusado si tiene algo mas que manifestar y dijo: “Denme mi libertad”. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditados los siguientes hechos: Que el día 06 de septiembre del año 2003 aproximadamente en horas del medio día fue aprehendido en la avenida 10 entre calles 6 y 7 de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, después de haber despojado a la ciudadana Elida Bayona Aguilera de unas prendas entre ellas una esclava con figuras alusivas a tres elefantes y un anillo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio La Quinta, Calle 3, casa s/n de la Población de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas. Así se decide.


CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:


En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1) Declaración de la ciudadana Elida Bayona Aguilera (victima) quien bajo juramento expuso: “Eso ocurrió el día 06-09-2003 como a las doce del medio día y le habían robado la cadena, zarcillos, anillos y una esclava de la niña que tiene tres figuras de elefantes. Mi esposo se llama Simón Molina. Luego llegó mi esposo y unos funcionarios y me soltaron. Uno de ellos el alto vestía con sueter de color naranja y un blue jeans azul ancho y el otro, es decir, el mas bajo con un sueter de color verde y pantalón negro, el acusado era el mas alto”. Dicha declaración resulta conteste con las declaraciones del ciudadano Simón Molina y con la declaración del funcionario Yohnny Javier Antunez Montilla, en cuanto a las prendas incautadas al acusado consistente en una esclava con tres figuras de elefantes y un anillo con una piedra azul, razones por las cuales este Tribunal le da su pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.
2) Declaración del funcionario Luis Torrealba, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma del Informe Pericial, número 9700-068-816, de fecha 22-09-2003, que riela al folio 49 de la causa, se trata de una experticia de reconocimiento de una esclava y un anillo con piedra de color azul. La esclava era de color amarillo, provista de tres figuras alusivas a tres elefantes y el anillo con una piedra de color azul. Dicha declaración resulta conteste con las declaraciones de la ciudadana Elida Bayota Aguilera y con la declaración del funcionario Yohnny Javier Antunez Montilla, que es quien identifica las prendas que le fueron incautadas al ciudadano Luis Farfan Castillo, razones por las cuales se la todo su pleno valor probatorio a esta declaración y al informe Pericial, número 9700-068-816, de fecha 22-09-2003, que riela al folio 49 de la causa. Así se decide.
3) Declaración del funcionario Cesar Orlando Silva Paredes, quien bajo juramento expuso: “El día 06-09-2003 a eso del medio día estando de servicio en la zona policial número 03 se presentó un señor de nombre Simón Molina y dijo que su esposa había sido objeto de un robo. Posteriormente nos trasladamos a la casa y estaba medio abierta y en el último cuarto de la casa estaba la señora amordazada y había una niña. Hablamos con la señora y luego salimos a buscar a los sujetos con las características que nos fue aportada por la señora, siendo aprehendido por otros funcionarios uno de los sujetos en un operativo, el cual vestía con un suéter anaranjado y blue jeans. El funcionario que detiene al sujeto es d apellido Antunez. El nombre de la otra persona que participó en el robo es Samuel Castillo y fue aportado por la misma persona detenida. La señora nunca dijo que la franela era gris con anaranjado, sino solamente anaranjado y el suéter del detenido era anaranjado solo sin gris y el blue jeans era azul y le quedaba medio pegado”. En cuanto a esta declaración resulta ser contradictoria con la declaración aportada por la víctima, pues inicialmente pareciera ser meramente referencial ya que el mismo afirma comentarios que presuntamente dijo la víctima, tal como la participación de dos sujetos, pero manifiesta categóricamente que manifestó que uno de los que participó vestía con un sueter anaranjado, sin gris y blue jeans azul que le quedaba pegado, hechos estos que resultan contradictorios con la declaración de la víctima, pues la misma dijo que era un sueter de color naranja y un blue jeans azul pero ancho, razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba la desestima, por ser aislada. Así se decide.
4) Declaración del funcionario Wilmer Giovanny Molina Rivas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico la inspección ocular de fecha 06-09-2004, que riela al folio 16 de la causa. Ese día 06-09-2004 me encontraba en el DIP y a eso del medio día se acercó un ciudadano de nombre Simón Molina y manifestó que una vecina le dijo que a su esposa la tenían sometida en su casa unos sujetos. Posteriormente nos trasladamos a la casa ubicada en el Barrio La quinta, Diagonal al Matadero. Cuando llegamos a la casa observamos a una señora amarrada en uno de los cuartos con una niña. Ella indicó que se habían llevado una cámara fotográfica, un celular y unas prendas, luego hicimos la inspección del lugar. La señora estaba amarrada con unos cables y la boca con una blusa de una niña, pero cuando entré ya la habían soltado. De la misma manera indico que el sujeto mas alto tenía un suéter de color naranja y un blue jeans y el mas bajo un suéter verde con un blue jeans. Yo no participe en la detención del acusado y dijeron que al acusado cuando lo detuvieron le consiguieron un anillo y una esclava”. Declaración esta que resulta meramente referencial en razón de informa solo los dichos de otra persona y lo que observó luego de haber ocurrido los hechos, en consecuencia como tal referencial se le da su valor probatorio a su declaración y por lo que corresponde a la inspección ocular de fecha 06-09-2004, que riela al folio 16 de la causa a esta se la da su pleno valor probatorio, por señalar e identificar lo que presenció. Así se decide.
5) Declaración del funcionario Luis Alberto Rivas Rivas, quien bajo juramento expuso: “El día 06-09-2003 estaba de servicios en Pedraza y recibimos una llamada para que nos trasladáramos a una vivienda. A la persona detenida se le incauto un anillo y una esclava y la misma tenía tres (3) dibujos de elefante y el anillo una piedra de color azul. Fue detenido en la Avenida 10 entre calles 6 y 7. Cuando lo detienen era como las 12:30PM, era un sujeto vestido con suéter anaranjado y blue jeans como viejo y en el bolsillo derecho tenía la esclava y el anillo”. Dicha declaración resulta conteste con la declaración del funcionario Yohnny Javier Antunez Montilla, por lo que corresponde a las prendas que le fueron incautadas al acusado y con la declaración de la ciudadana Elida Bayona Aguilera, razones por las cuales este Tribunal ala valorar esta declaración le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
6) Declaración del ciudadano Simón Alexis Molina, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba en mi negocio y llegó una vecina a la cual no le recuerdo el nombre informándome que en mi casa habían unos sujetos robando. Luego voy a la policía y pido ayuda, cuando llegamos a la casa mi esposa estaba amarrada. Eso ocurrió el día 06-09-2003 al medio día. Mi negocio es una casa de empeño. Se llevaron prendas, un celular y una cámara que me había regalado mi hermano y se llevaron todo hasta las facturas. A la casa fueron conmigo tres (3) funcionarios. De mi negocio a la policía hay tres (3) cuadras y de mi casa a la policía hay 6 a 7 cuadras. El papá del acusado habló conmigo y me dijo que me iba a pagar todas las prendas”. Por cuanto el mismo no estuvo presente al momento de ocurrir los hechos, pero si indica que se llevaron las prendas que señaló la victima, la cual es su esposa. Este Tribunal al valorar esta prueba le da el valor de un testigo referencial, lo cual concatenándolo con el resto de las pruebas lleva ala convicción de este Tribunal que el acusado Luis Farfan Castillo, es el autor del robo que sufriere su esposa el día 06-09-2003. Así se decide.
7) Declaración del funcionario Yohnny Javier Antunez Montilla, quien bajo juramento expuso: “El día 06-09-2003, estaba de servicio motorizado y recibimos una llamada que supuestamente habían robado a una señora en una casa, se montó un operativo para buscara las personas con las mismas características, localizando a uno, se le practicó la revisión y le conseguimos una esclava de niña y un anillo. Cuando llegué a la casa de la víctima ya la habían soltado. El detenido tenía un sueter amarillo o anaranjado y un blue jeans ancho. La esclava que se le incauto tenía tres figuras de elefantes”. Declaración esta que resulta conteste con la declaración de la ciudadana Elida Bayona Aguilera y del funcionario Luis Rivas Rivas, en cuanto a las características de las prendas que habían sido despojadas a la víctima y que posteriormente le fueron incautadas al acusado, razones por las cuales este Tribunal ala valorar esta prueba le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
8) Declaración del funcionario Eliézer Ramón Pérez, quien bajo juramento expuso: “Yo me encontraba de patrullaje y nos dicen por radio que en el Barrio La Quinta habían robado a una señora en un casa y nos dijeron que los sujetos se fueron cerca del Hospital, conseguimos a uno que tenía las mismas características y se le incauto una esclava y un anillo. No recuerdo la hora y yo andaba con Luis Rivas. Llegaron como 4 a 5 funcionarios y no estuve presente cuando aprehendieron al acusado, pues cuando llegué ya lo tenía parado un motorizado, el mismo tenía un suéter verde y un pantalón negro”. Dicha declaración resulta contradictoria con la declaración de los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, quienes señalan que la persona aprehendida tenía un sueter de color naranja y un blue jeans azul y no un sueter verde y pantalón negro, declaración esta que resulta aislada y contradictoria, razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba la desestima. Así se decide.
9) Declaración de la ciudadana Soraida Contreras De Contreras, quien bajo juramento expuso: “Eso fue como la medio día y la señora estaba en la lavandería cuando le llegaron los sujetos y uno de ellos sacó un arma y la metió a la casa. Uno de los sujetos cargaba un suéter anaranjado y un pantalón blue jeans y el otro una camisa verde un pantalón negro. El muchacho mas alto cargaba el arma de fuego. Y la persona que detienen es el mas pequeño, el que cargaba el pantalón negro y el suéter verde y lo ví porque la patrulla la pararon frente a la casa después que lo detuvieron, no estoy segura que el acusado es el que esta aquí en la sala”. Declaración esta que resulta contradictoria, pues manifiesta que el detenido era la persona mas baja y que vestía un sueter verde y pantalón negro, afirmación esta que contradice la declaración de la propia víctima y de los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, razones por las cuales este Tribunal al valorar esta prueba la desestima, por ser aislada y contradictoria. Así se decide.
10) Se incorporó el Acta de denuncia de fecha 06-09-2003, de la ciudadana Eliada Bayona Aguilera, que riela al folio 6 de la causa. Por cuanto la misma no cumple con lo requisitos exigidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura, este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
11) Se incorporó el Acta de Inspección de fecha 06-09-2003 que riela al folio 13, suscrita por los funcionarios Cesar Osorio y Wilmer Molina . Por cuanto la misma fue ratificada por el funcionario Wilmer Giovanny Molina Rivas, le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
12) Se incorporó Informe de Reconocimiento Legal que riela al folio 49 de la causa, en cuyo contenido se evidencia las características de las prendas incautadas, siendo las siguientes: 1) Una esclava de uso indistinto, elaborada con metal de color amarillo, provista de tres figuras alusivas a tres elefantes. 2) Un anillo de uso indistinto, elaborada con metal de color amarillo, provisto de una pieza de color azul. Por cuanto la misma fue ratificada en la sala por el funcionario Luis Torrealba, respetando los principios de inmediación y control de la prueba en este juicio, este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
13) Se incorporó el Acta de Audiencia de Oír al imputado de fecha 09-09-2003 que riela a los folios del 27 al 32 de la causa. Por cuanto la misma no es una de las pruebas señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.



CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público al ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, por la comisión del Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Elida Bayona Aguilera, en razón de que en el hecho participaron dos sujetos y uno de ellos portando arma de fuego debiendo probar el Ministerio Público en este juicio lo siguiente: 1) Que las dos personas participaron; 2) Que uno de ellos estaba armado y que con dicha arma sometió a la victima, en este caso la ciudadana Elida Bayona Aguilera; 3) Que mediante esa amenaza hayan despojado la víctima de algún bien y 4) Que uno de los sujetos que participo en ese hecho sea el acusado Luis Alfonso Farfan Castillo, para evidenciar la existencia del hecho y la participación del acusado en el hecho.
En este orden de ideas es importante señalar que el artículo 460 del Código Penal establece: “ Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”. Es decir, que en caso de no demostrarse que ciertamente participaron dos personas y una de ellas portando un arma de fuego, pudiese darse la figura del delito si se hubiese demostrado que realmente la victima haya sido privada de su libertad.
En este caso, es necesario señalar que la víctima dijo que la amarraron, pudiendose entender que se atento contra su libertad en la ejecución del robo, pero su esposo el ciudadano Simón Molina manifiesta que Elida Bayona estaba amarrada con un trapo al momento de ellos llegar a la casa y el funcionario Wilmer Molina que también habla de que la víctima estaba amarrada, pero con un cable, posiciones estas que resultan contradictorias por lo que corresponde a este particular, lo que evidencia ante el Tribunal que existe una gran duda acerca de la veracidad de este hecho, pues no indican de forma conteste como estaba amarrada y con que? si con un trapo o con un cable, motivo por el cual este Tribunal se desprende de ese alegato y lo desestima, no pudiendo encuadrar los hechos demostrados en el juicio dentro de la figura del delito de robo agravado. Así se decide.
El Tribunal consideró acreditado los siguientes hechos: “Que el día 06 de septiembre del año 2003 aproximadamente en horas del medio día fue aprehendido en la avenida 10 entre calles 6 y 7 de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas, el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, después de haber despojado a la ciudadana Elida Bayona Aguilera de unas prendas entre ellas una esclava con figuras alusivas a tres elefantes y un anillo, hecho ocurrido en su residencia ubicada en el Barrio La Quinta, Calle 3, casa s/n de la Población de Ciudad Bolivia de Pedraza del Estado Barinas”, hechos estos que quedaron evidenciados con la declaración de la ciudadana Elida Bayona Aguilera, quien dijo haber sido despojada en forma violenta de unas prendas entre ellas una esclava con la figura alusiva de tres elefantes y un anillo, hecho este que resulta conteste con la declaración de los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, quienes indicaron que las prendas que le incautaron al acusado era una esclava con una figuras alusivas a tres elefantes y un anillo con una piedra de color azul, es decir, los mismos señalados por la víctima. Por otro lado, el mismo vestía con un sueter de color naranja y un blue jeans de color azul y ancho tal como lo describió la victima y los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, razones por la cuales no se puede dudar de este hecho. Así se decide.
Por su parte el artículo 457 del Código Penal establece: “El que por medio de la violencia o amenazas a graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años”. Considera este Tribunal que en la inspección se deja constancias de que hubo violencia y desorden en la casa y despojó el acusado a la víctima de unos objetos muebles como lo son las prendas, las cuales además le fueron incautadas al momento de ser aprehendido, razones por las cuales este Tribunal de juicio advirtió y cambió la calificación jurídica, pues considera que los hechos encuadran es dentro de este tipo penal y no el de robo agravado inicialmente planteado en la acusación. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito, por una norma previamente establecida al hecho. En el presente caso se probó que ciertamente la victima fue despojada por medio de violencias a entregar unos objetos, como los son las prendas entre ellas la esclava y el anillo, dicha violencia se determina por el ingreso violento al inmueble y el reto planteado a la víctima por el agresor dentro del mismo. Así se decide. SEGUNDO: La participación del acusado en el hecho que constituye el delito, quedando comprobado en este proceso solamente la participación del ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo, quien fue aprehendido en forma flagrante a poco de cometer el hecho con algunas prendas (esclava y el anillo) y con la vestimenta indicada por la víctima y los funcionarios Yohnny Javier Antunez Montilla y Luis Rivas Rivas, esto es, un sueter de color naranja y pantalón blue jeans azul ancho. Así se decide. Razones estas por las cuales debe prosperar la acusación fiscal contra el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo por la comisión del delito de robo genérico previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide.


CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE


El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo es el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual contempla una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de seis (6) años de presidio, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de cuatro (4) años de presidio señalado en el mencionado artículo 457 del Código Penal Vigente. En consecuencia la pena a cumplir el ciudadano Luis Alfonso Farfan Castillo es CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 Ejusdem. Así se decide.



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA


En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: Cambia la calificación jurídica del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal al delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al acusado LUIS ALFONSO FARFAN CASTILLO, venezolano, natural de Barinas, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.898.096, residenciado en el Barrio La Quinta, calle Principal, casa s/n a dos cuadras de la Escuela de la ciudad de Barinas, hijo de Auside Marlene Castillo y de Pancho Farfan, a cumplir una pena de cuatro (4) años de presidio por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Elida Bayona Aguilera. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena aquí establecida el día 09 de septiembre del año 2007. CUARTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: A partir del día hábil siguiente y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el recurso Correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 13, 457 del Código Penal..
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) de octubre del año 2004.




EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.

ESCABINO TITULAR I

GLADYS MARGARITA OJEDA HIDALGO .

ESCABINO TITULAR II

FRANCISCO JAVIER SAYAGO RAMÍREZ

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, Conste Sria.-