REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000256
ASUNTO : EP01-P-2004-000256



JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR 1: GABRIEL ALEXIS HIDALGO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.201.705.
ESCABINO TITULAR 2: EMILIANA CHACÓN SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.482.722.
ESCABINO SUPLENTE: NORIS CONSUELO PAREDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.563.296.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. IRAIDA GUILLEN CANTAFIO, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: CESAR EDUARDO RAMIREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.662.264, de ocupación chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Sector 02, Calle 03, casa número 150 de Barinas del estado Barinas. CARMEN CRISTINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.554.863, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Nueva Barinas, sector 02, calle 03, casa número 152 de Barinas del estado Barinas. OLIVA RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.260.195, residenciada en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa N° 18-7 de Barinas del estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: LUIS RODOLFO CAMPOS.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público realizado el día 05 de octubre de este año 2004, el cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en primero (01) de abril del 2004, en horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, realizando un operativo de rutina en la redoma Industrial de esta Ciudad, son avistados vía radio de que varios ciudadanos a bordo de un vehículo, marca Ford de color azul, Fairlane 500, se trasladaban en el mismo en forma sospechosa y al visualizar el vehículo con las características aportadas por la central de radio, proceden a indicarle a los ciudadanos que allí andaban que se detuvieran ala derecha para realizarle al vehículo una inspección de rutina y al hacerle la misma, visualizan debajo del asiento del copiloto habían dos (02) envoltorios en forma prolongada cubierta de una cinta de embalaje color beige, dentro de una bolsa de material plástico color negra, los cuales al ser abiertas observan en el interior de los mismos una sustancia de color ocre que expide un olor fuerte que resultó ser Bazooko o Cocaína Base, pesando uno de ellos 514 gramos y el otro 510 gramos, arrojando ambos la cantidad total de 1.024 gramos, todo ello se verificó en la audiencia de verificación de sustancias. Una vez realizada la experticia química realizada por la experto Adelkis Espinoza, la droga resultó ser: Cocaína base para un total de 982 gramos de peso neto. Las personas que circulaban en dicho vehículo quedaron identificadas como Cesar Eduardo Ramírez Santos, Carmen Cristina Espinoza y Oliva Ramona Castillo”. De igual manera señaló la representación del Ministerio Público que ese hecho constituye y encuadra dentro del tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito por el cual solicitó condena a los hoy acusados Cesar Eduardo Ramírez Santos, Carmen Cristina Espinoza y Oliva Ramona Castillo. Por su parte, el Defensor Abg. Luis Rodolfo Campos, expuso a favor de sus defendidos, lo siguiente: “Mis defendidos son inocentes de lo que se le acusan en consecuencia pido sentencia absolutoria para los mismos ”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, le concede el derecho de palabra a los acusados uno por uno dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando declarar solo la acusada Oliva Ramona Castillo y manifestó los siguiente:” Yo venía de la Urbanización los Compatriotas y le pedí la cola un muchacho, luego nos mandaron a para en la redoma y cuando revisaron el vehículo consiguieron al droga en una bolsa que yo llevaba. Yo le pedi la cola a ellos en la carnicería Los Guasimitos cuando venían en el carro y ellos no tienen nada que ver con eso. Hace 4 años tuve problemas con droga y el bojote me lo entregó un niño. Acto seguido y habiendo declarado solo uno de los acusados acogiéndose el resto al precepto constitucional de no declarar los otros dos, se dio inicio a la recepción de la pruebas:
1) Declaración del funcionario Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su exposición ratificó el contenido y firma del informe de fecha 05 de abril del año 2004, identificado con el número 9700-068-340 que riela al folio 61 de la causa y expuso: “ Dicho informe lo realice sobre una cartera de uso femenino, elaborado con material sintético de color marrón y fibras naturales de color azul y en cuyo interior había la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.30.250,00).
2) Declaración del funcionario Angel María Marquez, adscrito ala Comandancia de la Policía del estado Barinas, quien bajo juramento expuso: “El día 01 de abril de este año 2004, en horas de la tarde yo estaba de servicio en la redoma Industrial de Barinas, cuando informaron por vía radio que pasaría por esa redoma un vehículo de color azul viejo que venía de los Guasimitos en cuyo interior llevaban droga, posteriormente al pasar el vehículo se le dijo al chofer que se parara a la derecha y posteriormente se le hizo una revisión al mismo localizando debajo del asiento del copiloto una bolsa negra en cuyo interior habían dos envoltorios forrados con cinta de embalaje y al abrirlos se verificó que se trataba de presunta droga, luego detuvimos a las tres personas que iban en el referido vehículo”.
3) Declaración del funcionario Arturo Jannate Marquez, adscrito ala Comandancia de la Policía del estado Barinas, quien bajo juramento expuso: “ Yo me encontraba de servicio ese día en el punto de la redoma y nos dice por radio que posiblemente venía un vehículo azul fairlane 500 de los Guasimitos presuntamente con droga. Lo detuvimos y el muchacho que conducía el mismo decía que el estaba haciendole una cerrara a la señora que llevaba la bolsa negra. Debajo del asiento del copiloto se incauto una bolsa negra en cuyo interior habian dos envoltorios con presunta droga”.
4) Declaración del ciudadano Richard Yonel Mora, quien bajo juramento expuso: “ Ese día yo iba a pagar los trimestres en la redoma y la policía me quitó la cédula y me pidieron que sirviera de testigo y había algo en un vehículo de color azul, luego nos dijeron que esos paquetes eran droga y observé que estaban envueltos con cinta de embalaje y esos paquetes se pesaron en la panaderiá”.
5) Declaración de Laurestino Alexander Rivera Espinel, quien bajo juramento expuso: “ Yo no ví nada”.
6) Declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-2504 de fecha 27 de abril del 2004 que riela al folio número 70 de la causa. Puedo decir que se trata de unja prueba de certeza y la sustancia objeto de esta experticia es Cocaina Base, cuyo consumo es nocivo para la salud”.
Acto seguido ambas partes renunciaron al resto de las pruebas testimoniales y pidieron que se incorporaran las pruebas por su lectura, incorporandose las siguientes:
7) Acta de Verificación de sustancia de fecha 02 de abril del 2004, que riela a los folios comprendidos desde el 28 al 30 ambos inclusive.
8) Experticia de vehículo número 282 de fecha 05-04-2004 que riela al folio 60 de la causa, suscrita por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas.
9) Informe Pericial de fecha 05-04-2004, identificado con el número 9700-068-340 que riela al folio 61 de la causa, suscrita por el funcionario Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas.
10) Experticia química suscrita por la Toxicologo Adelquis Espinoza, número 9700-068-2504 de fecha 27 de abril del 2004 que riela al folio número 70 de la causa.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Al inicio del juicio dije que acusaba a los ciudadanos Cesar Ramírez, Cristrina Espinoza y Olivia Castillo. No pude demostrar la culpabilidad de Cesar Ramirez y Cristina Espinoza y la señora Olivia Castillo asumió a viva voz en esta sala que la droga era suya. En consecuencia pido sentencia condenatoria para la ciudadana Olivia Castillo y sentencia absolutoria para los ciudadanos Cesar Ramirez y Cristina Espinoza”. Por su parte la defensa expuso: “Ciertamente no se probó la culpabilidad de Cesar Ramírez y de Cristina Espinoza y en el caso de Olivia Castillo, pues tampoco se probó su responsabilidad con solo su declaración. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien no hizo uso de tal derecho y no habiendo replicado el Ministerio Público tampoco lo hizo la defensa. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a los acusados si tienen algo mas que manifestar, manifestando no querer declarar ninguno. Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Unipersonal, estima acreditados los siguientes hechos: Que en primero (01) de abril del 2004, en horas de la tarde, funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, realizando un operativo de rutina en la redoma Industrial de esta Ciudad, son avistados vía radio de que varios ciudadanos a bordo de un vehículo, marca Ford de color azul, Fairlane 500, se trasladaban en el mismo en forma sospechosa y al visualizar el vehículo con las características aportadas por la central de radio, proceden a indicarle a los ciudadanos que allí andaban que se detuvieran ala derecha para realizarle al vehículo una inspección de rutina y al hacerle la misma, visualizan debajo del asiento del copiloto habían dos (02) envoltorios en forma prolongada cubierta de una cinta de embalaje color beige, dentro de una bolsa de material plástico color negra, los cuales al ser abiertas observan en el interior de los mismos una sustancia de color ocre que expide un olor fuerte que resultó ser Bazooko o Cocaína Base, pesando uno de ellos 514 gramos y el otro 510 gramos, arrojando ambos la cantidad total de 1.024 gramos, todo ello se verificó en la audiencia de verificación de sustancias. Una vez realizada la experticia química realizada por la experto Adelkis Espinoza, la droga resultó ser: Cocaína base para un total de 982 gramos de peso neto. Que la persona que llevaba oculta esa droga en el referido vehículo es la ciudadana Oliva Ramona Castillo” . Así se decide.

CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del funcionario Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, quien en su exposición ratificó el contenido y firma del informe de fecha 05 de abril del año 2004, identificado con el número 9700-068-340 que riela al folio 61 de la causa y expuso: “ Dicho informe lo realice sobre una cartera de uso femenino, elaborado con material sintético de color marrón y fibras naturales de color azul y en cuyo interior había la cantidad de treinta mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.30.250,00). Este Tribunal al valorar esta prueba considera que la misma es aislada, ya que el resto de las declaraciones no tenían relación con alguna cartera, razones por la cuales este Tribunal desestima esta prueba. Así se decide.
2) Declaración del funcionario Angel María Marquez, adscrito a la Comandancia de la Policía del estado Barinas, quien bajo juramento expuso: “El día 01 de abril de este año 2004, en horas de la tarde yo estaba de servicio en la redoma Industrial de Barinas, cuando informaron por vía radio que pasaría por esa redoma un vehículo de color azul viejo que venía de los Guasimitos en cuyo interior llevaban droga, posteriormente al pasar el vehículo se le dijo al chofer que se parara a la derecha y posteriormente se le hizo una revisión al mismo localizando debajo del asiento del copiloto una bolsa negra en cuyo interior habían dos envoltorios forrados con cinta de embalaje y al abrirlos se verificó que se trataba de presunta droga, luego detuvimos a las tres personas que iban en el referido vehículo”. Este Tribunal al valorar esta prueba considera que la misma resulta conteste con las declaraciones del funcionario Arturo Jannate Marquez y del testigo Richard Yonel Mora, en cuanto al hecho de que los dos envoltorios fueron localizados en horas de la tarde del día 01-04-2004 debajo del puesto del co-piloto del vehículo de color azul, en la Redoma Industrial de la Ciudad de Barinas, por tales razones se le da pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.
3) Declaración del funcionario Arturo Jannate Marquez, adscrito ala Comandancia de la Policía del estado Barinas, quien bajo juramento expuso: “ Yo me encontraba de servicio ese día en el punto de la redoma y nos dice por radio que posiblemente venía un vehículo azul fairlane 500 de los Guasimitos presuntamente con droga. Lo detuvimos y el muchacho que conducía el mismo decía que el estaba haciendole una cerrara a la señora que llevaba la bolsa negra. Debajo del asiento del copiloto se incauto una bolsa negra en cuyo interior habian dos envoltorios con presunta droga”. Esta declaración resulta conteste con las declaraciones del funcionario Angel María Marquez y el ciudadano Richard Yonel Mora, en cuanto al hecho de que los dos envoltorios fueron localizados en horas de la tarde del día 01-04-2004 debajo del puesto del co-piloto del vehículo de color azul, en la Redoma Industrial de la Ciudad de Barinas, por tales razones se le da pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.
4) Declaración del ciudadano Richard Yonel Mora, quien bajo juramento expuso: “ Ese día yo iba a pagar los trimestres en la redoma y la policía me quitó la cédula y me pidieron que sirviera de testigo y había algo en un vehículo de color azul, luego nos dijeron que esos paquetes eran droga y observé que estaban envueltos con cinta de embalaje y esos paquetes se pesaron en la panadería”. al hecho de que los dos envoltorios fueron localizados en horas de la tarde del día 01-04-2004 debajo del puesto del co-piloto del vehículo de color azul, en la Redoma Industrial de la Ciudad de Barinas, por tales razones se le da pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide. Dicha declaración resulta conteste con la declaración de los funcionarios Angel María Marquez y Arturo Jannate Marquez en cuanto al hecho de que los dos envoltorios fueron localizados en horas de la tarde del día 01-04-2004 debajo del puesto del co-piloto del vehículo de color azul, en la Redoma Industrial de la Ciudad de Barinas, por tales razones se le da pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.
5) Declaración de Laurestino Alexander Rivera Espinel, quien bajo juramento expuso: “ Yo no ví nada”. Por cuanto dicha declaración no aporta nada por cuanto el testigo manifiesta que no vio nada, este Tribunal al valorar esta prueba la desestima. Así se decide.
6) Declaración de la experto Adelquis Coromoto Espinoza Jiménez, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia número 9700-068-2504 de fecha 27 de abril del 2004 que riela al folio número 70 de la causa. Puedo decir que se trata de unja prueba de certeza y la sustancia objeto de esta experticia es Cocaina Base, cuyo consumo es nocivo para la salud y que se trata de droga y que resultó ser: Cocaína base para un total de 982 gramos de peso neto”. Este Tribunal al avalorar esta prueba considera que por cuanto la misma es una prueba objetiva y de certeza la cual es levantada en un informe en forma detallada y que además resulta conteste con el resto de la pruebas, no obstante a esto dicha experticia fue ratificada por la experto en el juicio oral y público, es por lo que este Tribunal a l valorar esta prueba la cual fue controlada por las partes le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
7) Acta de Verificación de sustancia de fecha 02 de abril del 2004, que riela a los folios comprendidos desde el 28 al 30 ambos inclusive. Por cuanto la misma fue realizada en presencia de las partes y de la juez de Control número 4 de este Circuito Judicial penal, este Tribunal al valorarla por tratarse de un documento público, le da su pleno valor probatorio. Así se decide.
8) Experticia de vehículo número 282 de fecha 05-04-2004 que riela al folio 60 de la causa, suscrita por los funcionarios José Gregorio Montero y José Alexander sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas. Por cuanto la misma no fue ratificada en el juicio por los funcionarios que la suscriben , hecho este vulneraría los principios de inmediación y de control de la prueba, es por lo que este Tribunal al valorarla la desestima. Así se decide.
9) Informe Pericial de fecha 05-04-2004, identificado con el número 9700-068-340 que riela al folio 61 de la causa, suscrita por el funcionario Luis Torrealba adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Por cuanto el mismo fue ratificado por el funcionario que lo suscribe , pero además resulta ser aislado del resto de las pruebas, este Tribunal ala valorarlo lo desestima. Así se decide.
10) Experticia química suscrita por la Toxicólogo Adelquis Espinoza, número 9700-068-2504 de fecha 27 de abril del 2004 que riela al folio número 70 de la causa. Por cuanto la misma fue ratificada en el juicio por la experto que la suscribe y por tratarse de una prueba objetiva y de certeza, este Tribunal ala valorarla le da su pleno valor probatorio. Así se decide.


CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en este juicio Oral y Público, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el artículo 34 de la Ley especial en la materia, debiendo probar en este juicio la existencia de la droga, así como también la acción de ocultarla y el hecho de hallarse oculta. No obstante a esto es necesario que la representación del Ministerio Público pruebe aunado a esto la participación de los acusados Cesar Ramírez, Cristina Espinoza y Oliva Castillo, en ese hecho.
De la declaración de los funcionarios Angel María Marquez y Arturo Jannate Marquez, se evidencia que ese día recibieron una llamada por radio mediante la cual les informa que en la redoma industrial de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, pasaría un vehículo de color azul y viejo con presunta droga, hecho este en el cual ambos funcionarios resultan contestes en afirmar tal hecho, así como también en el hecho de que detuvieron el vehículo donde iban los tres acusados y que es en dicho vehículo donde incautan los dos envoltorios de droga. Por otro lado, además de ser contestes dichos funcionarios en su declaración, la misma también resultó conteste con la declaración del ciudadano Richard Yonel Mora. Así se decide.
Ahora bien una vez incautados los envoltorios que según ellos se trataba de presunta droga, se puede afirmar que la misma se trata efectivamente de droga denominada cocaína base y ello se evidencia del acta de verificación de sustancia levantada en fecha 02 de abril del 2004 en presencia de la juez de control número 4 de este Circuito Judicial Penal, la cual sirve inicialmente en el proceso como una prueba de orientación y es confirmada con la prueba de certeza que es la experticia química y que además fue ratificada por la toxicólogo Adelquis Espinoza en el juicio oral y público, quedando de esta manera demostrado que se trata de droga. Así se decide.
Ahora bien, estando dentro de vehículo donde consiguen oculta la droga los tres acusados Cesar Ramírez, Cristina Espinoza y Oliva Castillo, específicamente debajo del asiento del co-piloto, es necesario determinar si los tres son los responsable de la existencia de esa droga incautada en dicho vehículo y ha llegado este Tribunal a la convicción de que la única persona responsable de la existencia de esa droga es la ciudadana Oliva Castillo, pues ella a viva voz y de forma espontánea manifestó en su declaración rendida en el juicio que esa droga incautada era de ella y que ella le había pedido la cola a los otros dos acusados quienes se desplazaban en ese vehículo de color azul en los Guasimitos del Estado Barinas, razones por las cuales este Tribunal considera que la única persona responsable de haber ocultado la droga que fue incautada en el vehículo de color azul, es la ciudadana Oliva Ramona Castillo, descartando la posibilidad de que tenga n participación en este hecho los otros dos acusados Cesar Ramírez y Cristina Espinoza. Así se decide.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1 de nuestro Código Penal Vigente, para que prospere la acusación y por ende la condena es necesario que quede comprobado de manera clara y precisa los siguiente: PRIMERO: Que exista un hecho que constituya un delito tipificado por una norma previamente establecida al hecho y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas lo tipifica; en el presente caso solo se probó el hallazgo de Droga en el vehículo en el que andaba la ciudadana Oliva Castillo. Así se decide. SEGUNDO: La participación de la acusada en el hecho que constituya un delito, lo cual fue probado en la Audiencia Oral y Pública con su presencia en el vehículo donde incautan la droga y con su propia declaración. Razones estas por las cuales puede prosperar la acusación por el Delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solo en contra de la ciudadana Oliva Ramona Castillo, mas no así en contra de los ciudadanos Cesar Ramírez y Cristina Espinoza. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal Mixto de Juicio, considera acreditado para la ciudadana Oliva Ramona Castillo es el delito Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual contempla una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de quince (15) años de prisión, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no consta antecedentes penales en la causa en su contra, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de diez (10) años de prisión señalado en el mencionado artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia la pena a cumplir la ciudadana Oliva Ramona Castillo es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 Ejusdem. Así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia acuerda: PRIMERO: ABSUELVE a los acusados CESAR EDUARDO RAMIREZ SANTOS, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.662.264, de ocupación chofer, soltero, residenciado en la Urbanización Nueva Barinas, Sector 02, Calle 03, casa número 150 de Barinas del estado Barinas y CARMEN CRISTINA ESPINOZA, venezolana, mayor de edad, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.554.863, soltera, de oficios del hogar, residenciada en la Urbanización Nueva Barinas, sector 02, calle 03, casa número 152 de Barinas del estado Barinas de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: CONDENA al acusado OLIVA RAMONA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.260.195, residenciada en el Barrio Unión, Calle Arismendi, casa N° 18-7 de Barinas del estado Barinas, a cumplir una pena de diez (10) años de prisión por la comisión del delito del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional para finalizar la condena aquí establecida a la ciudadana Oliva Ramona Castillo el día 02 de abril del año 2014. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda el cese de las medidas de coerción en contra de los ciudadanos Cesar Ramírez y Cristina Espinoza y en consecuencia se acuerda la Libertad de los mismos. QUINTO: No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se ordena la incineración de la droga incautada en este proceso. SEPTIMO: A partir del día siguiente hábil y que este Tribunal acuerde dar audiencias, comienza a transcurrir el lapso legal para que las partes puedan interponer el Recurso Correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 366 y 367 del COPP. Así como también en los artículos 16 y 37 del Código Penal y el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) de octubre del año 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN

ESCABINO TITULAR I

GABRIEL ALEXIS HIDALGO GONZALEZ

ESCABINO TITULAR II

EMILIANA CHACÓN SOSA

LA SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO