REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000190
ASUNTO : EP01-P-2004-000190


JUEZ JUICIO N° 2 UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO. CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: EDGARDO BOSCAN, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: JOSÉ RAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.304, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Piñalidueña, casa S/n, Calle Principal de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas.
DEFENSOR (PUBLICO): ABG. OMAR GATRIF.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública por vía de procedimiento abreviado, celebrada en fecha cinco (5) de Octubre de este año 2.004 en la Sala N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público.
“Que en fecha once (11) de marzo del año 2004, siendo las 13:00 horas aproximadamente, específicamente en el sector Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas fue aprehendido por unos funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano José Ramón Parra de forma flagrante, portando un arma de fuego tipo: Fusil, calibre: 223, marca: Ruger, sin serial, con dos (2) cargadores, 40 cartuchos sin percutir, un radio motorilla, color negro, serial número 188XFG1589, sin su respectivo permiso”. Motivo por el cual acusa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente al ciudadano José Ramón Parra, pidiendo la admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas, así como también la correspondiente condena al hoy acusado.”
Seguidamente el Tribunal y tratándose de un procedimiento abreviado antes de admitir o no la Acusación le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, en cuya intervención la defensa manifestó que en nombre de su defendido y por petición de él, se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual solicitó que se le concediera el derecho de palabra al acusado. De seguida el Tribunal le concede el derecho de palabra al hoy acusado a los fines de que declarara si a bien lo consideraba, imponiéndole de sus derechos entre ellos el establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo el mismo en la audiencia a viva voz no querer declarar sino acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal antes de tomar una decisión en razón a la solicitud de la defensa y el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó primeramente a analizar la posibilidad de la admisión o no de la acusación presentada por la representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y los medios de pruebas ofrecidos así como los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal admitió la acusación en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA por el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, por cumplir con los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal PenaL, así como también los medios de pruebas ofrecidos. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata. Procedimiento que aplicó este Tribunal por considerarlo procedente.


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: “Que en fecha once (11) de marzo del año 2004, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, específicamente en el sector Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas fue aprehendido por unos funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, el ciudadano José Ramón Parra de forma flagrante, portando un arma de fuego tipo: Fusil, calibre: 223, marca: Ruger, sin serial, con dos (2) cargadores, 40 cartuchos sin percutir, un radio motorilla, color negro, serial número 188XFG1589, sin su respectivo permiso” .

CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:
Testificales
Del Acta Policial de fecha 11 de marzo del año 2004, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Joselito Pulido Marquez y Carlos Delgado Marquez, se evidencia que: En fecha siendo las oocho y media de la mañana del día 11-03-2004, patrullando por el Sector Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, específicamente en el Hato Las Mercedes, pudieron observar a un ciudadano que se encontraba arriba de un árbol el cual portaba un arma , que luego procedieron a decirle que se bajara, seguidamente se le retuvo el arma y un radio y quedó identificado como José Ramón Parra. Que el arma de fuego era un fusil de calibre 223 marca Ruger sin serial, dos cargadores, 40 cartuchos sin percutar y un radio motorilla negro serial 188FXG1589. Declaración esta que coincide con la experticia realizada por el experto Luis Hernandez Briceño lo que por máximas de experiencias hace presumir que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público en su acusación el cual constituye un delito y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado José Ramón Parra. Así se decide.
De la experticia, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional de Venezuela Luis Hernandez Briceño, la cual corrobora las características del arma de fuego incautada por los funcionarios Joselito Pulido Marquez y Carlos Delgado Marquez, resultando las siguientes: ARMA DE FUEGO: tipo fusil, CALIBRE:223 (5,56 mm), MARCA: Ruger, MODELO: Mini- 14, FABRICACIÖN: Americana, ALIMENTACIÖN: Por cargador, FUNCIONAMIENTO: Automático. Y el mismo posee dos cargadores, con capacidad para 40 cartuchos. Prueba esta que al valorarlas este Tribunal las estima en todo su valor probatorio, por coincidir con las declaraciones de los funcionarios Joselito Pulido Marquez y Carlos Delgado Marquez y que llevan a la conclusión de este Juzgador que el ciudadano José Ramón Parra es responsable de delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra que le acusa la representación fiscal. Así se decide.
Se deja constancia que las evidencias físicas no fueron traídas al juicio oral y público.



CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El delito por el cual acusa en el presente caso la representación Fiscal es el delito de Porte Ilícito de Arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal Vigente, el cual reza: “El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley sobre Armas y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años”.
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano José Ramón Parra, fue sorprendido portando un arma de fuego con las características de un arma de guerra, establecidas en el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por los funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela Joselito Pulido Marquez y Carlos Delgado Marquez, en las inmediaciones del Hato Las Mercedes de Maporal del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando hacian labores de patrullaje en ese sitio solitario y retirado de la ciudad, motivo por el cual presume este juzgador la imposibilidad de la presencia de algún otro testigo en el sitio que confirme la declaración de los funcionarios, pero que no desvirtúa la realidad del hecho y la presencia de la referida arma de fuego en poder del acusado. Así se decide.
Por otro lado las características del arma de fuego que le fue incautada al acusado se evidencia de la experticia realizada por el funcionario Luis Hernandez Briceño, lolas cuales encuadran dentro de las características de la arma de guerra tal como lo establece el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Así se decide, por lo cual debe prosperar la acción propuesta por la representación fiscal en la audiencia Oral y pública. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal considera probada la comisión del Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente, por el ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA.
CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado el Delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente , el cual contempla una pena de prisión de cinco (5) a ocho (8) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de seis (6) años y seis (6) meses, pero como quiera que este Juzgador observa la existencia de circunstancias atenuantes, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales evidentemente comprobado, lo que en doctrina consideran un delincuente primario, aplica el término mínimo de cinco (5) años de prisión señalado en el artículo 275 del Código Penal vigente. Así se decide. Ahora bien, en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, el cual prevé en principio que se debe hacer una rebaja de la pena aplicable la cual debería ser desde un tercio a la mitad, establece es Tribunal como pena en el presente caso la cantidad de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, haciendo finalmente la rebaja a la mitad. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por medio de la presente decisión acuerda: PRIMERO: CONDENA aplicando el procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JOSÉ RAMÓN PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.265.304, de oficio obrero, residenciado en el Barrio Piñalidueña, casa S/n, Calle Principal de Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de guerra, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal vigente, mas la accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De conformidad con o establecido en el primer a parte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se establece como fecha provisional en la que la condena finaliza el día trece (13) de septiembre del año 2.006. SEGUNDO: Se CONDENA igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. TERCERO: Se mantiene la medida de Cautelar Sustitutiva menos gravosa a la de Privación de Libertad acordada por este Tribunal de Juicio en fecha 14 de abril de este año 2004 al ciudadano José Ramón Parra, suficientemente identificado. CUARTO: Queda publicada la presente decisión a partir de la presente fecha. Y por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de los diez días reservados por este Tribunal para ello, se acuerda notificar a las partes de la misma y una vez consta en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente. La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del COPP, y los artículos 16, 37, 275 del Código Penal Vigente y 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada y leida. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de Octubre de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO.