REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004279
ASUNTO : EP01-P-2003-000406




JUEZ UNIPERSONAL: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
SECRETARIO: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: MERIS MARTÍNEZ, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO: INOCENTE GARCÍA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.401.893, hijo de Rafael García Mejías y María Rufina Díaz, residenciado en el Barrio el Pozón, Calle Las Belinas por la orilla del canal, casa N° 18 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas.
VICTIMA: TAYULA DEL CARMEN PEÑA, venezolana, titular de la cédula identidad número V-13.211.804, residenciada en Curbati, calle Colombia al frente de la casilla policial, del Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. GUSTAVO RODRÍGUEZ, Defensor Público.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público en fecha 13 de octubre 2004, la cual se inició por vía de procedimiento abreviado (flagrancia), en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha tres (3) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando el funcionario Ender Salas, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Calle Mérida a la Altura de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas visualizó a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Inocente García Díaz, quien se desplazaba en una bicicleta y detrás de él unas personas que gritaban pidiendo ayuda, dicha persona en su huida impacta con un vehículo automotor cayendo al piso, levantándose y emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendido a escasos veinte metros y al sitio se presentó la ciudadana Tabula Peña, quien le informó al funcionario que esa persona detenida le había arrebatado una cadena de oro con un crucifijo”. De igual manera señaló la representación del Ministerio Público que en su acusación tipifica el hecho por error como ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código penal, cuando en realidad considera que el mismo encuadra dentro de la figura del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, delito por el cual solicitó condena al hoy acusado Inocente García Díaz. Seguidamente el Tribunal y tratándose de un procedimiento abreviado antes de admitir o no la Acusación le otorgó el derecho de palabra a la Defensa a los fines de que expusiera sus alegatos, en cuya intervención la defensa manifestó que en nombre de su defendido y por petición de él, se acoge al procedimiento por Admisión de los Hechos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el Tribunal le concede el derecho de palabra al hoy acusado a los fines de que declarara si a bien lo consideraba, imponiéndole de sus derechos entre ellos el establecido en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidiendo el mismo en la audiencia a viva voz no querer declarar sino acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena. Seguidamente el Tribunal antes de tomar una decisión en razón a la solicitud de la defensa y el imputado del procedimiento por Admisión de los Hechos, pasó primeramente a analizar la posibilidad de la admisión o no de la acusación presentada por la representación Fiscal, una vez revisadas las actuaciones y los medios de pruebas ofrecidos así como los hechos planteados por el Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal admitió parcialmente el escrito de acusación en contra del ciudadano Inocente García Díaz y cambia la calificación jurídica del delito de robo simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente por el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 ejusdem ya que es la figura que encuadra con los hechos narrados y por cuanto la misma cumple con los requisito exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Pena y por considerar este juzgador que el hecho narrado por la representación fiscal encuadra con este tipo legal. No obstante a esto se le concedió nuevamente el derecho al acusado de declarar imponiéndolo de sus derechos, así como también de las alternativas de prosecución del proceso y de la posibilidad de aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, pidiendo el mismo a viva voz acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal solicitando la imposición de la pena de forma inmediata..


CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Este Tribunal de Juicio unipersonal, verificadas las actuaciones estima acreditados los siguientes hechos: “Que en fecha tres (3) de julio del año 2003, siendo aproximadamente las 3:20 horas de la tarde, cuando el funcionario Ender Salas, realizando labores de patrullaje en las inmediaciones de la Calle Mérida a la Altura de la Urbanización José Antonio Páez de esta ciudad de Barinas visualizó a un ciudadano que posteriormente quedó identificado como Inocente García Díaz, quien se desplazaba en una bicicleta y detrás de él unas personas que gritaban pidiendo ayuda, dicha persona en su huida impacta con un vehículo automotor cayendo al piso, levantándose y emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendido a escasos veinte metros y al sitio se presentó la ciudadana Tabula Peña, quien le informó al funcionario que esa persona detenida le había arrebatado una cadena de oro con un crucifijo ”.

CAPÍTULO IV
DE LOS ELEMENTOS CONSIDERADOS:
Testificales
1) Declaración del funcionario Ender Salas, plasmada en el Acta Policial número 1907 de fecha 03 de julio del año 2003, se desprende que ciertamente siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde de esa misma fecha 03-07-2003, encontrándose en labores de patrullaje, específicamente en la inmediaciones de la calle Mérida a la altura de la Urb. Los Pozones, visualiza a un ciudadano que se desplazaba en una bicicleta y detrás de él iban unas persona pidiendo auxilio, de la misma manera que en esa huida el mencionado ciudadano impacta contra un vehículo automotor y luego el mismo se levanta del suelo y emprende veloz carrera, posteriormente es aprehendido a unos escasos veinte metros diagonal al Liceo Anduela Palacio del Estado Barinas, sitio en el cual se acerca la ciudadana de nombre Tayula Peña e informa que el mismo le había arrebatado una cadena de oro con un crucifijo, quedando detenido el mismo e identificada como Inocente García Díaz”. Declaración esta que coincide con las actas de entrevistas de las ciudadanas Tayula Peña y Yulibel Peña, quienes manifestaron que cerca del lugar un sujeto en una bicicleta le arrebató la cadena a la ciudadana Tayula Peña, que posteriormente comenzaron a dar gritos, saliendo un señor de una bodega y otros tres señores quienes corrieron a tras de la persona chocando este con un vehículo y luego siendo aprehendido, razones por las cuales este Tribunal considera que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Inocente García Díaz. Así se decide.
1) Acta de Entrevista de la ciudadana Tayula Marisol Peña Marquina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.211.804, quien expuso: “Que ese día ella se encontraba realizando una llamada y esperando que su hermana de nombre Yuribel cancelara la llamada se le acercó un sujeto que andaba en una bicicleta y trato de agarrarle el cuello arrebatándole la cadena de oro, que ella trato de forcejear y comenzó a dar gritos, este salió corriendo y unos señores que se encontraban por allí cerca trataron de seguirlo y este chocó con un vehículo, luego cayó a los pocos metros fue detenido. Declaraciones estas que resultan contestes con las declaraciones del funcionario Ender Salas y con las declaración de la ciudadana Yuribel Peña, razones por las cuales este Tribunal considera que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Inocente García Díaz. Así se decide.
1) Acta de Entrevista de la ciudadana Yuribel Peña Marquina, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.689.144, quien expuso: “Que ese día 03-07-2003 ella se encontraba como a las 3:00 de la tarde aproximadamente, en compañía de su hermana Tayula Peña, al final de la Avenida Elias Cordero al frente del Estadio y cuando oí a mi hermana dar unos gritos y volteé y vi a un tipo que huía en una bicicleta que había robado a mi hermana, y ella decía que la ayudaran que habían robado a su hermana, luego salió un señor de una bodega y otros muchachos y ellos hicieron que el tipo chocara con un vehículo, luego éste solevanta y vuelve a correr siendo detenido a pocos metros”. Declaraciones estas que resultan contestes con las declaraciones del funcionario Ender Salas y con las declaración de la ciudadana Tayula Peña, razones por las cuales este Tribunal considera que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Inocente García Díaz. Así se decide.
1) Acta de Retención de la bicicleta, de fecha 03 de julio del año 2003, suscrita por el funcionario Ender Salas, en cuyo contenido se evidencia que fue retenida una bicicleta serial 98964, sin marca visible, de color cromada, la cual le fue retenida al ciudadano Inocente García Díaz. Acta de retención que coincide con las declaraciones del funcionario Ender Salas y las ciudadanas Tayula Peña y Yuribel Peña, razones por las cuales este Tribunal considera que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Inocente García Díaz. Así se decide.
1) Experticia número 9700-068-608, suscrita por el funcionario Luis Torrealba, en cuyo contenido se evidencia que se trata de una bicicleta de uso indistinto, tipo cross, rin N° 20, de color cromada, sin marca, serial número 98964, la cual coincide exactamente con la bicicleta identificada en el acta de retención, Acta de retención que coincide con las declaraciones del funcionario Ender Salas y las ciudadanas Tayula Peña y Yuribel Peña, razones por las cuales este Tribunal considera que son ciertos hechos narrados por el Ministerio Público y que hacen responsable de ese hecho antijurídico al hoy acusado Inocente García Díaz. Así se decide.
1) Declaración del imputado rendida ante el juez de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, por lo que corresponde a esta prueba este Tribunal la desestima en razón de que la misma atentaría con el principio de inmediación al momento de realizar un juicio y es en esta oportunidad que puede ser valorada y apreciada. Así se decide.

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Juicio acepto la calificación jurídica planteada por la representación fiscal en la audiencia, es decir, la de considerar que el hecho encuadra es con el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton y no la de Robo simple, por cuanto en los hechos que narra la acción del sujeto activo va dirigida es a arrebatar la cosa a la persona, que en este caso se trataría de una cadena que poseía la víctima, no intentando ninguna otra acción de violencia contra esa persona víctima del hecho, situación esta que excluye la figura del robo simple previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente, razones por lo cuales este Tribunal acepto el cambio de calificación planteado por la representación fiscal, de considerar que los hechos planteados encuadran en la figura del robo bajo la modalidad de arrebaton. Así se decide.
Ahora bien, determinada mediante la narración de los hechos planteados la calificación jurídica y solicitada la admisión de los hechos por parte del acusado una vez admitida la acusación fiscal, por este delito, es necesario verificar la existencia de elementos que evidencien que ciertamente estemos en presencia de un hecho ocurrido que constituya un delito y que el acusado sea el responsable del mismo. Así se decide.
En tal sentido es necesario indicar que el artículo 458 del Código Penal Prevé: “En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de la violencias o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en lugar del delito, sea para cometer el hecho, sea para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la Impunidad o procurarla a cualquier otra persona que haya participado del delito.
“Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de seis a treinta meses”.
Este Tribunal Unipersonal de Juicio considera probada la comisión del Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal vigente, para el ciudadano Inocente García Díaz, por lo siguiente:
De la declaración de la ciudadana Tayula Peña y Yuribel Peña, se desprende que ese día 03 de julio del año 2003, un sujeto que iba en una bicicleta le arrebató la cadena a la ciudadana Tayula Peña, que luego el mismo emprendió veloz huida chocando con un vehículo automotor, que luego al caer se levanta y corre nuevamente, siendo aprehendido a pocos metros, declaración esta que coincide con la declaración del funcionario aprehensor Ender Salas y quien además indica que la persona quedó identificada como Inocente García Díaz, titular de la cédula de identidad número V-9.401.893, es decir, que la persona aprehendido es el acusado que hoy pide la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos, motivo por el cual se evidencia la existencia del hecho punible y la participación del acusado, razones por las cuales debe prosperar la solicitud del acusado. Así se decide.
No obstante a esto también en el acta de retención y la experticia se evidencia que el vehículo en el que andaba el acusado Inocente García Díaz para el momento de cometer el hecho, era un bicicleta de color cromada, pruebas estas que coinciden con las declaraciones del funcionario Ender Salas y las ciudadana Tayula y Yuribel Peña, lo que evidencia a un mas que son ciertos los hechos que fueron narrados por la representación fiscal en su acusación. Así se decide.
El artículo 1 del Código Penal establece: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la Ley, no con penas que ella no hubiere establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.
En tal sentido en el presente caso el único a parte del artículo 458 ejusdem, tiene tipificado el hecho que originó este procedimiento como delito y que ocurrió en fecha tres (03) de julio de este año 2003 en las inmediaciones de la Calle Mérida de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, y establece una sanción para ello, por lo cual debe prosperar la acción aquí planteada y por ende la condena del acusado Inocente García Díaz. Así se decide.

CAPTITULO VI:
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Juicio, considera acreditado el Delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal vigente, para el ciudadano Inocente García Diaz, el cual contempla una pena de prisión de seis a treinta meses, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de dieciocho (18) meses, pero como quiera que este Juzgador observa que el acusado actuó abusando de su superioridad del sexo, lo que evidencia de circunstancias agravantes, prevista en el ordinal 8 del artículo 77 del Código Penal, aplica el término medio de dieciocho (18) meses de prisión señalado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal vigente. Ahora bien, en virtud del procedimiento de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del COPP, se procede a hacer la disminución de la pena en una tercera parte, es decir, disminuyéndose la cantidad de seis (6) meses, quedando finalmente la misma establecida en la pena en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 2, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite parcialmente el escrito de acusación fiscal y cambia la calificación jurídica del delito de robo simple previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 ejusdem. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano : INOCENTE GARCÍA DÍAZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.401.893, hijo de Rafael García Mejías y María Rufina Díaz, residenciado en el Barrio el Pozón, Calle Las Belinas por la orilla del canal, casa N° 18 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único a parte del artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Tayula Peña Marquina. TERCERO: Se Admite el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el acusado Inocente García Díaz. CUARTO: CONDENA igualmente a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente, se mantiene la privación de libertad del acusado hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente, lo decida por cuanto el mismo esta cumpliendo penal en la causa E4-1735/04 llevada por el Tribunal 4 del Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. La fecha provisional en que se debió cumplir la pena es el día 03 de julio del año 2004. QUINTO: Se exonera del pago de costas procesales al ciudadano Inocente García Díaz, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 367 y 376 del COPP, y los artículos 37, 77, 457 y 458 del Código Penal Vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada. En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de octubre de 2004.
EL JUEZ UNIPERSONAL

ABG. GABRIEL ESPAÑA GUILLÉN

SECRETARIA

ABG. NORIS ROMERO.