REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EK01-P-2001-000044
ASUNTO : EK01-P-2001-000044
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada en escrito de fecha 07 de octubre del año 2004 por la Defensora Pública Abg. Betulia Rivero, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos Robert Avilio García Gaviria, Ronald García Gaviria y Rafael Rodríguez Herrera, en virtud de que en fecha 17 de noviembre del año 2001 le fue acordado a sus defendidos la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su última reforma y que desde dicha fecha hasta la presente ya ha transcurrido mas del lapso de los dos (2) años establecidos para que cumplieran las condiciones. Este Tribunal para decidir acordó primeramente oficiar a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentaciones que les fue fijado a los ciudadanos Robert Avilio García Gaviria, Ronald García Gaviria y Rafael Rodríguez Herrera por ante dicha oficina y una vez llegado los resultados a este Tribunal del régimen de presentaciones observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 16 de octubre del año 2001 este Tribunal de Juicio número 2 decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa para los ciudadanos Ronald García Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.596, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas, Robert García Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.598, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas y Rafael Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.637.621, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas, seguida por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Gomez y Javier José Berrios Gomez, debiendo someterse por el lapso de dos (2) años a las siguientes condiciones: 1) Prohibición de acercarse a las víctimas y a sus familiares, 2) Presentarse cada treinta (3) días por ante la Ofician del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 3) La prohibición de portar armas de fuego. Así se decide.
SEGUNDO: De las hojas de presentaciones que han sido enviadas a este Tribunal por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se evidencia que los ciudadanos Robert Avilio García Gaviria, Ronald García Gaviria y Rafael Rodríguez Herrera, han venido cumpliendo con el régimen de presentaciones de cada treinta días desde el día 16 de octubre del año 2001. Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que los ciudadanos sometidos a estas condiciones se le hayan acercado o molestado, así como tampoco existe en la causa algun oficio de cualquier organismo público que informe a este Tribunal que los ciudadanos Robert Avilio García Gaviria, Ronald García Gaviria y Rafael Rodríguez Herrera, estén procesados por armas de fuego, razones por las cuales este Tribunal presume que los ciudadanos Robert Avilio García Gaviria, Ronald García Gaviria y Rafael Rodríguez Herrera han cumplido con las condiciones que les fueron impuestas por este Tribunal por un lapso superior al de dos (2) años, ya que se evidencia que aún los mismos para el mes de agosto del año 2004 aun venían cumpliendo con el régimen de presentaciones. Así se decide.
TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Juicio aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma. Así se decide.
Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (2) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba concedido, el cual se venció el día 16 de octubre del año 2003, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido por este Tribunal de Juicio, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 40 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “Si el imputado cumple con las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”. Y por ende la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 7 ejusdem. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley decreta el sobreseimiento de la presente causa por haberse cumplido el régimen de prueba acordado en fecha 16 de octubre del año 2001 los acusados Ronald García Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.596, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas, Robert García Gaviria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.189.598, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas y Rafael Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.637.621, domiciliado en el Municipio Obispos del estado Barinas, seguida a los mismos por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Carlos Alberto Gomez y Javier José Berrios Gomez. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas a los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 ord 7 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifiquense a las partes, librese lo conducente.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Johana Vielma
|