REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000186
ASUNTO : EP01-P-2002-000186
ACTA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Culminación
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
JUECES ESCABINOS: Alicia Isidra Rivas Balza Douglas Francisco Diasmon
FISCAL: Abg. Belkis Agrinzones Da silva
IMPUTADO (S): CARMEN BENILDE MENDEZ DE GIRON
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo Torres
VICTIMAS: Yimmy Bayron Linares y Regulo Ramón Reyes
DELITO: Lesiones Culposas
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
En el día de hoy Viernes 15 de Octubre de 2.004, siendo las 12:00 del mediodía, oportunidad convocada para dar inicio a la continuación de la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra del (la) ciudadano (a) CARMEN VENILDE MENDEZ DE GIRON venezolana, de 53 años de edad, casada, nacida en fecha 14-07-1.950; natural de Palmarito Estado Apure; titular de la cédula de identidad N° 3.915.641, domiciliada en la Urbanización cuátricentenaria, sector 15, vereda 11, casa N°12, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yimmy Bayron Linares y Regulo Ramón Reyes; Se instala el tribunal de Juicio N° 03 integrado por la ciudadana Juez Presidente Abg. Fanisabel González Maldonado, la Secretaria de sala Abg. Deicy Cáceres Navas, Los Jueces Escabinos ciudadanos Alicia Isidra Rivas Balza titular de la cédula de identidad N° 9.268.541 y Douglas Francisco Diasmon titular de la cédula de identidad N° 9.987.996; y el alguacil de Sala: Luis Arispe; Se procede a dejar constancia de la presencia de las partes necesarias a tal efecto se constata la presencia de la representante del Ministerio Público, Abg Belkis Agrinzones, quien comparece en nombre y representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público; comparece la víctima ciudadano Yimmi Bayron Linares, no compareció la otra víctima ciudadano Regulo Ramón Reyes; la imputada de autos ciudadana Carmen Benilde Mendez de Girón y la defensa pública representada por el Abg. Edgar Castillo Torres, se constató la presencia de testigos y funcionarios promovidos, quienes se encuentran aislados en salas adyacentes a la presente sala de audiencias; Constituido el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 y verificada la presencia de las partes necesarias; Seguido la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener la acusada, los intervinientes y el público presente. Seguidamente la ciudadana Juez hace un recuento de todo lo ocurrido durante la primera y segunda audiencia del presente juicio realizadas el día 15-09-2.004 y el día 29-09-2.004; En éste orden se deja constancia que la ciudadana Fiscal informa al tribunal que el experto Dr. Angel Méndez no comparecerá el día de hoy, en razón de que el Ministerio Público fue informado, de que el Experto Dr. Angel Méndez se encuentra realizando un Post Grado, en la ciudad de Caracas; razón por la cual no le es posible comparecer; Así mismo se deja constancia que tanto la ciudadana Fiscal, como la víctima informan en cuanto a los testigos ciudadanos Kevin Gilberto Perdomo no es posible su ubicación por cuanto, ya no reside en la dirección que aparece en las actuaciones, y en cuanto a la ciudadana Neizer Alicia Cadena fue posible ubicarla, no obstante manifestó que por encontrarse seriamente delicada de salud, no podría comparecer al presente Juicio; razones éstas por las cuales no han comaprecido dichos testigos. Acto seguido la Juez ordena continuar con la recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 353, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el tribunal acuerda alterar el orden en la recepción de las pruebas, en virtud de que el testigo que compareció manifiesta su necesidad de retirárse del Circuito Penal, de manera urgente, por razones de trabajo; en consecuencia a los fines de oír su testimonio; se hace trasladar a la sala y ante el estrado al ciudadano Testigo Antonio José Piña Valera se identifica como: venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.264.280, domiciliado en Barinitas Estado Barinas; nacido en fecha 08-08-1.964; de profesión Comerciante, manifestó no tener ningún parentesco, ni lazo de amistad o enemistad; con la acusada de autos, ni con las víctimas; previo juramento de acuerdo a las formalidades de Ley el testigo expuso el conocimiento que tiene sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurrieron los hechos; Acto seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público, siéndole respondidas totalmente las preguntas. Seguido se le concede el derecho de hacer preguntas a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones; y el testigo fue respondiendo cada una de las preguntas formuladas; seguido fue interrogado por el defensor público Abg. Edgar Castillo Torres, se deja constancia que el defensor público le exhibió el croquis, levantado por las autoridades de tránsito al testigo quien señaló al tribunal en presencia de todas las partes su ubicación y la de los vehículos involucrados. Finalmente fue interrogado por el Tribunal. Seguidamente se le impone del precepto constitucional a la acusada de autos quien al pregúntarsele si deseaba declarar, respondió afirmativamente, en razón de lo cual libre de todo apremio y coacción expuso lo siguientes: " Lo que tengo que decir, al momento que yo voy, tengo mi luz de cruce, y al ir cruzando, cuando me di cuenta es que ellos impactan, y yo no me tragué la luz, yo tenía luz de cruce, y me desesperé para que los auxiliaran a ellos, llamé para la casa, no fue mi intención para nada causarles la lesión, y sino me acerqué a ellos, es por las agresividades que han dicho, ellos, han dicho que donde me vean se las voy a pagar, y que me van a demandar por seis o siete millones, y por miedo no me acerqué a ellos, esa agresividad fue desde esa noche del accidente, y desde la misma noche los familiares empezaron a mostrar agresividad, y nunca fue mi intención; Eso es todo lo que tengo que decir;. Es todo. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público responde: Yo me dezplazaba por el canal izquierdo para entrar a la Urb. Cuatricentenaria; los vehículos que venían de la luz contraria estaban parados esperando el cambio de luz; Yo no ví en ningún momento esa moto, cuando me di cuenta los tenía encima, yo tengo 53 años, yo cargaba mis lentes para ese momento y estaba oscuro; Yo estuve allí durante un rato, cuando llegó la ambulancia, cuando se los llevaron a ellos, Yo observé todo lo que allí ocurrió, las víctimas quedaron como a seis o siete metros de mi, y fueron llegando varias personas; uno de ellos quedó acostado, y el otro muchacho se paró y se agarró la pierna, estábamos cerca, Yo después que ocurrió el accidente, me quedé ahí parada al lado del carro, cerca. A petición del Ministerio Público se deja constancia que la acusada responde: las víctimas quedaron como a seis o siete metros de ella. Seguidamente el defensor público realizó sus preguntas a la acusada y a tal efecto fue repondiendo las preguntas formuladas; Ahí habían carros parados; la colisión fue de frente, es decir por la parte delantera del vehículo, los conductores de la moto, ninguno de los dos cargaban casco de seguridad, Era una moto Jog, de esas pequeñitas, y los conductores eran de constextura normal, no eran gordos; No me di cuenta no me acerqué como para ver si estaban bajo efectos del alcohól, rapidamente llegaron personas al lugar, llegaron dos ambulancias, pero en la primera que llegó se los llevaron a ellos, la moto venía rápido, venía a alta velocidad, de las personas que estan aquí yo sólo recuerdo haber visto a la víctima que está aquí (Yimmy Bayron Linares). Es todo, cesan las preguntas, seguido fue interrogada por el Tribunal y la acusada fue respondiendo a cabalidad las preguntas formuladas. Se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: Reconocimiento medico legal N° 9700143-235 de fecha 24-01-04, inserto al folio 41 de la presente causa (Se deja constancia que aún cuando en el escrito acusatorio, en el particular octavo, consta el ofrecimiento de éste reconocimiento, se indica que el mismo es suscrito por el Dr. Angel Piña, aún cuando lo correcto, es que dicho reconocimiento está suscrito por el Dr. Angel Méndez, no obstante consta igualmente, por parte del tribunal de control, en su debida oportunidad, la admisión de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se evidencia que se trata de un error de transcripción, se procede a la incorporación del presente reconocimiento por su lectura; Se incorpora igualmente por su lectura el Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-130 de fecha 16-01-2.004 inserto al folio N° 42, dejándose igualmente constancia que aún cuando en el escrito acusatorio, en el particular noveno, consta el ofrecimiento de éste reconocimiento, se indica que el mismo es suscrito por el Dr. Angel Piña, aún cuando lo correcto, es que dicho reconocimiento está suscrito por el Dr. Angel Méndez, no obstante consta igualmente, por parte del Tribunal de Control en su debida oportunidad, la admisión de la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y por la defensa, aunado a que se evidencia que se trata de un error de transcripción, se procede a la incorporación del presente reconocimiento por su lectura; Las partes no se opusieron; Se deja constancia igualmente, que es incorporada por su lectura la experticia de vehículo N° 9700-068-853, de fecha 15-10-02 inserta al folio 30, suscrita por los funcionarios Raúl González y Gabriel Vivas; de éste modo quedan incorporadas por su lectura los medios de prueba documentales ofrecidos y admitidos en su debida oportunidad. En éste estado se deja constancia que el tribunal acuerda prescindir de los siguientes medio de prueba, en virtud de las razones indicadas al momento de la verificación de la presencia de las partes necesarias; de conformidad con el art. 357 del COPP: por haberse realizado, y agotado todas las diligencias necesarias para su comparecencia, tanto por parte del tribunal como del Ministerio Público y de la víctima; en calidad de experto, funcionario y testigos, ciudadanos experto Dr. Angel Méndez, funcionario Raul González, y ciudadanos Kevin Gilberto Perdomo y Neizer Alicia Cadenas, en consecuencia visto que siendo la tercera oportunidad en la que no comparecen se acuerda prescindir de los referidos medios probatorios, al respecto, las partes no hicieron oposición. Se declara cerrado el acto de recepción de pruebas; En éste estado se deja constancia que se acuerda un receso de una hora a petición del Ministerio Público a los fines de almorzar, siendo la 1:45 se retira el Tribunal y todas las partes; para continuar al momento de reanudar la audiencia con las conclusiones de las partes; transcurrido el lapso de receso, se reanuda la audiencia, con la presencia de las partes necesarias y la ciudadana Juez apertura la oportunidad para que las partes ofrezcan sus conclusiones y le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que exponga los argumentos de sus conclusiones a tal efecto, la ciudadana fiscal Abg. Belkis Agrinzones se dirigió a los Jueces Escabinos y a la Juez Profesional para hacer una síntesís de todo lo ventilado durante el desarrollo del presente Juicio oral y Público, analiza de manera amplia los argumentos por los cuales el Ministerio Público considera que los medios probatorios, traídos al debate oral, han demostrado la participación de la acusada, en el delito atribuido por la Fiscalía en el presente asunto, por lo que pide al tribunal, se dicte una sentencia condenatoria; Seguidamente se le concede el derecho de palabras al defensor público Abg. Edgar Castillo, quien igualmente se dirige a los Jueces Escabinos y a la Juez Profesional que integran el Tribunal Mixto de Juicio N° 03, presenta los argumentos, para sostener que durante el desarrollo del presente juicio, no se demostró la responsabilidad o participación de su defendida en el delito que pretende atribuir el Ministerio Público, razón por la cual, invoca la duda razonable, el principio del Indubio Pro Reo, y se decrete una absolutoria en favor de su representada. Acto seguido se le concede el derecho de réplica a la Fiscal Abg. Belkis Agrinzones, quien hace uso del derecho que se le concede y pide a los Jueces dicten una sentencia tomando en cuenta lo establecido en el art. 22 del COPP. Acto seguido se le concede el derecho de contraréplica al defensor público quien igualmente, contradice la exposicón fiscal. Seguido la víctima al concedérsele el derecho de palabra expuso: " Pido se haga Justicia con todas las pruebas que hay, yo no entiendo por que la Sra. si vió la luz del semáforo, y si vió que no usábamos casco, no entiendo por qué no vio la moto, lo que pasa es que en esta zona del pais, así se le trata a los motorizados, nadie frena cuando ve a un motorizado, y en cuanto a las amenazas por parte de mi familia, no sé quién sería el que la amenazó, por que mi abuelo está en una silla de ruedas, y mi esposa cuidando mis hijos, lo que pasa es que como ella trabajó en los tribunales y tiene un hijo que es alguacil, y conoce los medios para que no se haga Justicia, se quiere valer de eso, yo lo que pido es que se haga Justicia. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana acusada Carmen Venilde Méndez quien manifestó lo siguiente: " Yo me considero inocente, y yo no quise que pasara eso, y el testigo que trajeron no se de dónde salió por que yo no lo ví, él dijo que me habían llegado por el lado izquierdo y fue de frente; Es Todo". Concluida la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal procede a retirarse por espacio de treinta (30) minutos, retirándose a las 4:00 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal; Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 5:00 de la tarde, Se constituye nuevamente el Tribunal en la sala, una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes los interesados del proceso, seguido el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos y los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia de la siguiente forma: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley éste Tribunal POR UNANIMIDAD ABSUELVE a la ciudadana CARMEN VENILDE MENDEZ DE GIRON venezolana, de 53 años de edad, casada, nacida en fecha 14-07-1.950; natural de Palmarito Estado Apure; titular de la cédula de identidad N° 3.915.641, domiciliada en la Urbanización cuátricentenaria, sector 15, vereda 11, casa N°12, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del Delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 422 Ordinal 2° del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos Yimmy Bayron Linares y Regulo Ramón Reyes; Se exonera al estado venezolano de las costas procesales. El tribunal fija el décimo día hábil siguiente para la Lectura y Públicación de la Sentencia. Las partes presentes quedan notificadas de la presente decisión, la cual es emitida de conformidad con lo establecido en los artículos 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó siendo las 5:20 de la tarde, se leyó y conformes firman............................................................................
La Juez Profesional de Juicio N° 03
Dra. Fanisabel González Maldonado
JUECES ESCABINOS:
Alida Isidra Rivas Balza Douglas Francisco Diasmon
N° 9.268.541 N° 9.987.996
Ministerio Público:
Abg. Belkis Agrinzones
Defensa Pública:
Abg. Edgar Castillo Torres
ACUSADA:
CARMEN BENILDE MENDEZ DE GIRON
La Víctima:
Yimmy Bayron Linares
La Secretaria de Sala
Abg. Deicy Cáceres Navas
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