REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000682
ASUNTO : EP01-P-2004-000682
AUTO PARA SUBSANAR ACUSACION PRIVADA
Vista la acusación privada, presentada por el Abogado Apoderado Rito Gulfo Alvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, actuando en nombre y representación del Ciudadano Asdrubal Rafael Rodriguez Falcones, tal como consta en Poder Especial, debidamnete autenticado cursa al folio 06 al 09, de las actuaciones; en contra del Ciudadano Asdrubal Alberto Reyes Rodriguez, suficientemente identificado en el escrito acusatorio, por la presunta comisión de los Delitos de Difamación e Injuria, previstos y sancionados en los artículos 444 y 446 del Código Penal, este Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal, para poder Admitir la presente acusación debe cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que la presente cumple con los numerales 1°, 2°, 3°, 5°,6°, 7° y así como el segundo aparte de la precitada norma procesal penal, pero no asì, en cuanto al numeral 4° en lo atinente a una relación más circunstanciada y especificada del hecho para así poderse determinar en cuales de los dos delitos se encuentra encuadrada la conducta que se le atribuye al acusado, a los fines de verificar su procedencia o no, tomando en cuenta que solo se podrá admitir, por tales hechos, por uno solo de los Delitos.
Es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la subsanación de este defecto, por ser de los subsanables, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la públicación del presente auto y en consecuencia proseguirse con el curso de ley.
La Juez de Juicio N° 03 La Secretaria
Abog. Fanisabel González Maldonado
Abg. Carla G. Araque
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