REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000186
ASUNTO : EP01-P-2004-000186
AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO
Continuación (Culminación)
JUEZ: Abg. Fanisabel González Maldonado
FISCAL: Abg. Belkis Agrinzones
ACUSADO (S): JUAN JOSE BARRETO ROMAN
DEFENSOR (A): Abg. José Miguel Becerra González y Edgar Matheus
DELITO: Robo Agravado
VICTIMA: Francisco Mannina
SECRETARIO: Abg. Deicy Cáceres Navas
En el día de hoy, Jueves 21 de Octubre de dos mil cuatro, siendo las 3:20 de la tarde, oportunidad prevista para dar inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público en la causa penal seguida en contra del acusado Juan José Barreto Román, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1.981, natural de Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad Nº 18.224.380, de ocupación vigilante, estado civil soltero; residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 04 Barrio Primero de Mayo, Casa N° 0-72 Barinas, hijo de Jacinto Roque Barreto (V) y de Marta Román (v); por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Francisco Mannina; Se constituyó el Tribunal Mixto de Juicio N° 03 a cargo de la Juez Abg. Fanisabel González Maldonado y los ciudadanos Marleny Molina Peña titular de la cédula de identidad N° 9.387.883; Armando de Jesús Mendoza Rivas titular de la cédula de identidad N° 3.133.915 y el ciudadano Anselmo Alberto Vergara Castilla titular de la cédula de identidad N° 8.146.302; la Secretaria de Sala Abg. Deicy Cáceres Navas, y los alguaciles de sala Pedro Martínez y José Luis Ramos; Acto seguido se procede a dejar constancia de la presencia de las partes: La Fiscal Abg. Belkis Agrinzones, la defensa privada Abg. Edgar Matheus y el Abg. José Becerra y el Acusado Juan José Barreto Román, quien fue trasladado desde la Comandancia General de la Policía; Así mismo se deja constancia que compareció uno de los funcionarios policiales de los promovidos por la Fiscalía quien se encuentra, en sala adyacente a la presente sala de Audiencias; Se deja constancia que éste tribunal recibió a través de la URDD escritos presentados por los ciudadanos Francisco Mannina Agruma y José Antonio Moreno Ojeda y Guigoberto Vera quienes en calidad de víctima y testigos informan que no pueden asistir por razones de índole laboral. Verificada la presencia de las partes necesarias; la Juez Presidente apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y el comportamiento que deben mantener el acusado, los intervinientes y el público presente, de igual modo la ciudadana Juez de acuerdo a las formalidades de ley de inmediato hace un recuento de todo lo ocurrido durante el dia 14-10-04, fecha en la que se inició el presente Juicio; Seguidamente se declara la continuación del debate Oral y Público, se continua con la recepción de las pruebas y se hace conducir a la sala al funcionario ciudadano Jean Carlos Ochoa, ofrecido para ser traido a Juicio oral y público; quien se identifica como, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.063.016, domiciliada en Barinas Edo. Barinas; Profesión Agente Policial; Adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas; con seis (06) años y medio de servicio; manifiesta no tener ningún tipo de parentesco, ni lazos de amistad o enemistad, con el acusado de autos; Es Juramentado de acuerdo a las Formalidades de Ley y de inmediato procede a declarar el sobre su actuación y conocimiento que tiene en los hechos ventilados en el presente Juicio; Se deja constancia que se incorpora por su lectura las pruebas documentales Acta de Retención de Vehículo (moto) de fecha 10-03-2.004 suscrito por el funcionario Yoelis Montilla, inserto al folio Nueve (09) de la presente causa; Se deja constancia igualmente que es incorporada la experticia de vehículo N° 9700-068-235 de fecha 17 de Marzo de 2.004, suscrita por los funcioanrio José Gregorio Montero y José Alexander Sira, inserta al folio N° 47 de las actuaciones que conforman la presente causa. En éste estado se deja constancia en relación a la incomparecencia de la víctima cuyo testimonio fue ofrecido por el Ministerio Público para ser traido a Juicio oral y Público se deja constancia, que aún a pesar de que éste tribunal agotó todas las diligencias necesarias para hacerlo comparecer no lo hizo, recibiéndose en el día de hoy escrito donde tanto la víctima Francisco Manina Agruma, como el ciudadano José Antonio Moreno Ojeda en su carácter de testigo igualmente promovido por la Fiscalía, donde justifican que por razones de carater laboral no pueden comparecer al Juicio oral y Público; dejándose constancia igualmente que el tribunal a los fines de corroborar las razones expresadas en el escrito de justificación de ausencia para el presente juicio, realizó llamada teléfonica al N° 0273-5521681 (Lugar de trabajo de la víctima y del testigo mencionado), siendo atendido el Tribunal por la ciudadana Cirimar Paredes, titular de la cédula de identidad N° 13.683.346 quien ratificó que en efecto, el ciudadano Francisco Manina y el ciudadano José Antonio Moreno se encuentran fuera de la ciudada de Barinas, por razones de índole laboral, y que ellos comparecieron en dos oportunidades, para el juicio y en esas ocasiones no se celebró. Igualmente se deja constancia igualmente en relación al testigo ciudadano Rigoberto Vera titular de la cédula de identidad N° 11.713.052, ofrecido como testigo; que aún a pesar de que éste tribunal agotó todas las diligencias necesarias para hacerlo comparecer no lo hizo, recibiéndose en el día de hoy escrito donde el mismo informa que por motivo de caracter laboral no puede comparecer al Juicio; a tal efecto éste Tribunal corroboró dicha información a través del N° teléfonico 0273-5522536 mediante el cual el ciudadano Victor Vera titular de la cédula de identidad N° 9.262.442 (Hermano del testigo mencionado) informa que en efecto su hermano trabaja para una empresa filial de PDVSA y se encuentra en Guasdualito Estado Apure. En éste estado se deja constancia en relación a los demás medios de prueba faltantes, Funcionario policial (F.A.P. del Estado Barinas) Yoelis Montilla; Expertos: José Alexander Sira (CICPC); José Montero (CICPC); Betancourt Wilmer (CICPC); y testigos ciudadanos Francisco Manina, José Moreno y Rigoberto Vera, que habiéndose agotado todas las diligencias necesarias a los fines de su comaprecencia para el presente Juicio Oral, de conformidad con el art. 357 del COPP, Se acuerda Prescindir de dichos medio de prueba; Las partes tanto la Fiscalía del Ministerio Público como los defensores no hicieron oposición. Seguidamente la ciudadana Juez declara cerrada la recepción de Pruebas, y de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra a las partes a los efectos de que expongan sus conclusiones concediendo en primer lugar el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Belkis Agrinzones quien de inmediato en el uso de la palabra le señala al Tribunal Mixto los argumentos por los cuales el Ministerio Público considera que no están llenos todos los extremos necesarios, para que la decisión, que se dicte en éste Juicio, sea una Condenatoria, por considerar que durante el desarollo del Juicio no quedó demostrada, de manera clara la participación del imputado, en los hechos atribuidos por el Ministerio Público; después de analizar los medios de prueba incorporados al debate, la Fiscal pide a los Jueces se sirvan dictaminar con fundamento a lo establecido en el art. 22 del COPP, finalmente pide la Absolución del acusado. " Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abgs. Edgar Matheus; quien de inmediato en nombre de su defendido, le señaló a los Jueces Escabinos y a la Juez Presidente del Tribunal, que efectivamente comparte lo señalado por la Representación Fiscal; En virtud de que los medios de prueba traidos a juicio no lograron demostrar la participación de su defendido Juan José Barrueta, en los hechos atribuidos, argumentando, el criterio por el cual, la defensa pide igualmente, se dicte una Sentencia Absolutoria; invoca igualmente el principio del Indubio Pro Reo, reitera la inocencia de su defendido, y la falta de medios que comprometan la responsabilidad de su defendido; Seguidamente, la ciudadana Juez le otorga el derecho de réplica a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien no ejerce el derecho de Réplica; Seguido se le otorga el dercho de palabra al acusado de autos quie libre de todo apremio y coacción manifestó que no tiene nada que decir. Es todo. Seguido, una vez concluída la exposición de las partes se declara cerrado el debate y el Tribunal Mixto procede a retirarse por espacio de media hora retirándose a las 5:00 de la tarde, a los efectos de deliberar en atención a lo dispuesto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso antes señalado y siendo las 5:30 de la tarde; Se constituye nuevamente el Tribunal en la sala y una vez concluida la deliberación, se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público; la Defensa Privada, el acusado de autos, y el público presente; Una vez constatada por secretaría que se encuentran los interesados del presente asunto, el Tribunal procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia; efectuando un análisis sucinto de los medios probatorios debatidos los cuales ilustraron al Tribunal para emitir su decisión; en consecuencia se pronuncia bajo el siguiente tenor: Oídas las exposiciones de las partes éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley POR UNANIMIDAD ABSUELVE al ciudadano Juan José Barreto Román, de 23 años de edad, nacido en fecha 19-08-1.981, natural de Barinas Estado Barinas titular de la cédula de identidad Nº 18.224.380, de ocupación vigilante, estado civil soltero; residenciado en el Barrio Santa Rita, Calle 04 Barrio Primero de Mayo, Casa N° 0-72 Barinas, hijo de Jacinto Roque Barreto (V) y de Marta Román (v); por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el art. 460 del Código Penal Venezolano; En consecuencia se exonera al estado venezolano de costas procesales; Quedan notficadas las partes de la presente decisión. Se ordena librar boleta de libertad dirigida al ciudadano Comandante General de la Policía del Estado Barinas. Se deja constancia que el ciudadano acusado, es puesto en libertad desde la Sala de Audiencias; Se deja constancia que el Tribunal realizará la publicación del texto íntegro de la sentencia, el día Jueves 28-10-04; Las partes quedan notificadas d ela presente decisión. Es todo, terminó siendo las 6:10 de la tarde, firman los presentes...........................................................................................
La Juez Profesional de Juicio N° 03;
Abg. Fanisabel González Maldonado
JUECES ESCABINOS:
Marleny Molina Peña
C.I. N° 9.387.883;
Armando de Jesús Mendoza Rivas
C.I. N° 3.133.915
Anselmo Alberto Vergara Castillo
C.I. N° 8.146.302
Ministerio Público:
Abg. Belkis Agrinzones
El Acusado;
Juan José Barreto Román
La defensa Privada:
Abg. Edgar Matheus
La Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres Navas.
La Juez Profesional de Juicio N° 03;
Abg. Fanisabel González Maldonado
JUECES ESCABINOS:
Marleny Molina Peña
C.I. N° 9.387.883; Armando de Jesús Mendoza Rivas
C.I. N° 3.133.915
Anselmo Alberto Vergara Castillo
C.I. N° 8.146.302
El Secretario
Abg.
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