REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005437
ASUNTO : EP01-S-2004-005437



Visto el auto dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, de fecha 16 de Septiembre de 2004 mediante el cual con vista al escrito presentado por el Abogado MIGUELÁNGEL FIGUEREDO, inscrito en Inpreabogado bajo el N°. 98.677, en su condición de Apoderado Judicial de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES “EZEQUIEL ZAMORA” (UNELLEZ), interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra del ciudadano ARTURO FRANCIS HERNÁNDEZ y mediante el cual tal Tribunal se declaró incompetente para el conocimiento de la causa, por considerar que el objeto de la pretensión era por motivo de Difamación e Injuria tipificados en el Código Penal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Jurisprudencia calificada: “…entiende por honor, la cualidad moral de toda persona que obedece a los estímulos de su propia estimación con relación a los otros; a la vez representa, la recompensa moral por nuestros actos. El honor encierra, indubitablemente conceptos más abstractos aún como la confianza y la dignidad, que no son otra cosa que la seriedad y el decoro en la forma de comportarse”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Oscar R. Pierre Topia. Tomo III, 2002. Pág. 91), de allí que el solicitante en amparo al fundamentar el derecho denunciado como violado por el presunto agraviante los hace en el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existe la menor duda que las personas jurídicas, pueden verse afectadas en su honor y privacidad, al igual que los particulares, de allí que el legislador no hace distinción entre estos tipos de “personas” cuando estableció el derecho al honor y la privacidad en el encabezamiento del artículo 60, que señala:

“…Toda persona tienen derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación…”

La doctrina nos expresa acerca lo siguiente:
“…El honor refiérese a la conciencia de su propio valer, de su propia dignidad, y, en términos kantianos, del hecho de considerarse como fin-en-si-mismo. Mientras que la “reputación” se vincula con nuestra proyección en el campo social, esto es, la estima y consideración que una persona se granjea por el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades.
Si la “propia imagen” se refería a la proyección física y corporal hacia el campo social o colectivo, la “buena” o “mala” imagen pública constituye el bien jurídico protegido; curiosamente, mientras los demás derechos de la personalidad no tiene “negativos”, la reputación puede representarse como “buena reputación” o “mala reputación”, y justamente lo que se tutela es la buena reputación o la imagen espiritual (qualitas) que una persona ha logrado granjearse de sus congéneres…”. (o.c. Rafael Ortiz-Ortíz. Habeas Data Derecho Fundamental y Garantía de Protección de los Derechos a la Personalidad. Editorial Frónesis, S.A., 2001. pág. 493)

En este orden de ideas, y frente a la pretensión de amparo incoada por el presunto agraviado el derecho conculcado es afín con los derechos civiles de los ciudadanos y/o de las personas jurídicas luego su conocimiento corresponde indudablemente al Tribunal declinante y así se decide.
En consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Remítase con oficio.
La Juez de Juicio N°. 03
La Secretaria
Abg. Fanisabel González
Abg.