REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005816
ASUNTO : EP01-S-2003-005816
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ DE JUICIO:
Abg. Dora Isabel Riera Cristancho.
ESCABINO 1:
María Elena Delfín Toro
ESCABINO 2:
José Gregorio Morillo
SECRETARIO:
Abg. Juan José Muñoz
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abg. Edgardo Boscán
VÍCTIMA:
Manuel Natalio López (f)
Dalia Tomasa Peña Guerrero
(Hermana del occiso)
ACUSADOR PRIVADO:
Abg. José Javier Rondón
ACUSADO:
Simón Segundo Fernández.
DELITO:
Homicidio Calificado, previsto y
sancionado en el Artículo 408, 1° del Código Penal
DEFENSA PRIVADA:
Abg. Carmen Rumbos
Este Juzgado constituido en Tribunal Mixto, integrado por los Escabinos ciudadanos María Elena Delfín y José Gregorio Morillo y como suplente, María del Carmen Montilla, presidido por la Juez Dora Riera Cristancho, procede a dictar sentencia en la causa penal seguida contra el ciudadano Simón Segundo Fernández, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12 334 015, hijo de Evarista Fernández y de Simón Segundo Luque, residenciado en el Barrio Los Mangos, Calle 18, entre carreras 10 y 11, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, por la comisión del delito, de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Natalio López, y para decidir
O b s e r v a:
I
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos consistieron en la muerte del ciudadano Manuel Natalio López el día 22 de noviembre de 2003, en el sitio Bar Pariaguán, ubicado en la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, por parte de un sujeto conocido como “El Lucas” quien responde al nombre de Simón Segundo Fernández, al momento en que éste le infirió a su víctima una puñalada en la parte del pectoral izquierdo con arma blanca, ocasionándole herida cortante, punzo penetrante. A esta situación se relacionó como responsable al ciudadano Simón Segundo Fernández, antes mencionado, cuando fue identificado por todos los testigos presentes en ese momento. Tales hechos surgieron con motivo de un golpe que le diera Manuel a Simón cuando éste último mantenía un altercado con la prima del primero. Luego de pasado el asunto, Simón regresa al lugar con un arma blanca en sus manos y sin mediar palabras ni discusión, le infiere una herida a Manuel que le ocasiona la muerte de manera casi instantánea.
Por este hecho se libró orden de aprehensión contra el referido ciudadano por parte del Tribunal de Control Nº 5, quien en fecha 27 de enero de 2004 le decretó medida cautelar privativa de libertad. Luego fue acusado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, Abg. Edgardo A. Boscán, por el delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, calificándolo como previsto en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.
Esta imputación se la formuló el Ministerio Público mediante escrito acusatorio en el cual señala, que de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas encargados de la investigación, los mismos fueron informados por llamada telefónica, que en la morgue del hospital de la población de Ciudad Bolivia, se encontraba un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino quien respondiera al nombre de Manuel Natalio López Guerrero, el cual falleció a causa de herida por arma blanca, siendo su victimario un ciudadano conocido como Simón Segundo Fernández, alias “El Lucas”, quien utilizando arma blanca (Cuchillo) le propinó una herida la cual le produjo el deceso a su víctima.
Esta acusación fue admitida totalmente por el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles, previsto y sancionado en el Artículo 408, 1° del Código Penal, el Tribunal de Control ordenó enjuiciar por ese delito, se decretó auto de apertura a Juicio y se remitió la causa al Juzgado de Juicio, correspondiendo conocer del asunto a este Tribunal Cuarto de Juicio
Las pruebas admitidas que fueron llevadas al debate son:
Testimoniales:
1) Declaración de la experto médico patólogo, Dra. Virginia de Tabares; quien suscribe protocolo de autopsia N° 249-2003 de fecha 23/11/2003. (Folio 98)
2) Declaración del funcionario Giovanni Zambrano Chacón, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
3) Declaración del funcionario Janio de Jesús Terán Rangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas.
4) Declaración de la ciudadana Gladis María Maldonado.
5) Declaración de la ciudadana Mary Maritza Moreno de Blanco.
6) Declaración del ciudadano José Yamir Maldonado.
7) Declaración de la ciudadana Arelis Crisálida Márquez Mercado.
8) Declaración del ciudadano Aníbal Alejandro Tarabay Carmona.
9) Declaración de la ciudadana Arelis Rafaela Garrido Guillén.
10) Declaración de la ciudadana Rosa Virginia Orozco Duque.
11) Declaración del ciudadano Efraín Antonio Márquez Mercado.
12) Declaración del ciudadano Pablo María Jiménez Rojas.
13) Declaración del ciudadano Tulio César Orozco Rosales.
14) Declaración del ciudadano Franklin Antonio Nieves Fernández.
Documentales:
* Acta de Inspección N° 1466, practicada en el Bar Pariaguán en fecha 22 de noviembre de 2003, suscrita por Janio Terán y Giovanni Zambrano Chacón, folio 9.
* Acta de Inspección N° 1467, sobre el cadáver del occiso Manuel Natalio López Guerrero, suscrita por Janio Terán y Giovanni Zambrano Chacón, folio 10.
* Protocolo de autopsia N° 249-2003, de fecha 23/11/2003, cursante al folio 98, suscrita por la Dra. Virginia de Tabares.
* Partida de nacimiento del occiso Manuel Natalio López, folio 172.
Otros medios de prueba:
* Inspección Judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Juicio en el sitio donde ocurrió el hecho delictivo, ubicado en Barrio El Estadium, avenida 5, N° 3-53, Bar Restaurant Pariaguán, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas.
DEL DESARROLLO DEL DEBATE
En fechas 30 de agosto, 7 y 16 de septiembre, tuvo lugar el Juicio Oral, constituyéndose previamente el Tribunal con los Escabinos mencionados al inicio de ésta sentencia. El Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado Edgardo A. Boscán formuló oralmente su acusación, pronunciando los mismos alegatos contenidos en el libelo acusatorio en contra del ciudadano Simón Segundo Fernández; para quien solicitó sea declarado culpable, así mismo le sea aplicada la pena correspondiente por la comisión del delito de Homicidio Calificado cometido por motivos innobles, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, exponiendo que consistió tal calificante en que la víctima Manuel Natalio López, trató de defender a la ciudadana Arelis Márquez, de una agresión y por esto recibió una fatal herida, en los mismos términos solicitó se aperture el Debate Oral y Público. Acto seguido el acusador privado, Abg. José Javier Rondón expuso su acusación privada solicitando se castigara al culpable con la pena correspondiente por los mismos hechos acusados por el Ministerio Público y calificó el delito como Homicidio Intencional Calificado por motivo fútil, y explicó que tal motivo consistió en la muerte de Manuel Natalio López por un caso sin importancia, irrelevante. Por su parte la defensa técnica del acusado, representada por la Abogado Carmen Rumbos manifestó que se opone a dicha acusación y a la calificación jurídica de homicidio calificado previsto en el articulo 408, ordinal 1° rechazando la misma por cuanto los acusadores no narraron los hechos suscitados y agregó que su defendido tomaba en el Bar Pariaguán, un ciudadano se presentó en compañía de otro y es quien provoca a su defendido y este evade; la Señora agarra una botella y se la lanza, su representado reacciona, la empuja y le rompe la blusa, entra el occiso y le cae a golpes en la nuca y lo tira en el piso. Simón Segundo Fernández se para y ocurre una trifulca, su defendido se encuentra amparado en una legítima defensa ya que ante el ataque repele la acción que no provocó. En el peor de los casos, estamos en presencia de un exceso en la defensa, previsto en el Artículo 66 del Código Penal.
El Tribunal, luego de las exposiciones del Fiscal del Ministerio Publico, del acusador privado y de la Defensa, procedió a recibir la declaración del acusado previa advertencia de sus derechos constitucionales y del hecho imputado por el Ministerio Público, todo ello de acuerdo a lo señalado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley adjetiva penal, por lo que el mismo expuso que no era su voluntad declarar en este proceso.
I I
HECHOS ACREDITADOS
Debatidas las pruebas que fueron admitidas y evacuadas, resultó que el contenido o resultado de las mismas es el siguiente:
1- Declaración de la ciudadana Gladis María Maldonado, quien dijo ser venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8 171 818, residenciada en la Avenida 5, N° 3-53, Pedraza, quien expuso: Que abrieron a las 9:30 a 10:00 AM el Bar Pariaguán, a las 11 de la mañana llegaron los muchachos familiares de Manolo (Manuel Natalio López Guerrero), tomaron; a las 3:30 ó 4:00 PM llegó el Sr. Simón Segundo Fernández, pidió cerveza, luego pagó su cuenta y se dirige a los muchachos, discuten, se le llamó la atención, se fueron a las manos al suelo, se fueron a la calle, en eso entró el difunto al baño, cuando regresó ve a Simón Segundo Fernández que golpea a la muchacha, el occiso le da un golpe, cae Simón Segundo y se levanta y le dice a Manolo (Manuel Natalio López): ¡Tranquilo Manolo! Me diste un golpe, y Manuel le respondió ¡Eso es para que sepas que a las mujeres no se les pega!. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que la muchacha es prima del occiso, que en eso Simón Segundo Fernández se fue, luego llegó como a los diez o quince minutos, llegó con el arma en la mano derecha, un cuchillo y en lo que Manolo voltea, este lo apuñala. Que Manolo no estaba ni tomado ni agresivo, que Simón no estaba tomado. Que el cuchillo se lo mete de frente en la tetilla izquierda y fue una sola vez; que Manuel no tenía armas. A preguntas del querellante respondió que Simón Segundo llegó sólo al Bar Pariaguán, que él discutió con la Sra. Arelis y al rato llegó Manolo, pasó al baño y en eso Simón golpeaba a la mujer, que Manolo le propinó un golpe y éste le dijo: ¡Tranquilo Manolo, me diste un coñazo pero no importa!, que Simón se fue en su moto, que mientras tanto Manolo pidió una cerveza, ya Simón se había ido, Manolo le dice a ella que se cobre la cerveza, en ese momento Manolo voltea y el Sr. Simón le lanzó la puñalada, salió y se fue, el muerto dio dos pasos atrás y cae. De una vez lo llevan al Hospital y ahí muere. A preguntas de la defensa, Abg. Carmen Rumbos, responde que eso ocurrió de 5:30 a 6:00 PM un día sábado, el 22/11/2003. El Sr. Simón llegó a las 4 de la tarde, que lo conocen como “El Lucas”; que entre Arelis y Simón hubo problemas, discutieron y se agarraron a golpes, ellos estaban sentados en mesas apartes, quien comienza la discusión entre el Sr. Lucas y Arelis fue él, Manolo llega como a las 6 de la tarde; que él era buena gente, no le buscaba problemas; cuando Manolo pasó al baño vio que le pegaban a la mujer de nombre Arelis, que en esa discusión ella no vio armas.
2- Declaración de José Yamir Maldonado, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16 070 170, residenciado en el Barrio Simón Bolívar, calle 11, entre Avenidas 9 y 10, Pedraza y expuso: Que el 22/11/2003 se encontraba trabajando en el Bar Pariaguán ayudando a su tía, llegó un grupo de personas como a las 11:30 AM, transcurrió el tiempo y como a las 3:30 PM, acompañado con un muchacho llegó Simón Segundo Fernández quien tomó cerveza, más tarde ocurre una discusión entre él y una muchacha, se fueron a las manos; en eso entró Natalio y siguió al baño, de salida ve que le pega a la chica y Natalio se le va encima y le da un golpe en la cabeza, lo arrojó al piso y le dijo: ¡Que le a las mujeres no se les golpeaba!, luego Simón le preguntó que por qué le había pegado, éste se fue, destapó la caja de herramientas de su moto, luego volvió a entrar y se despidió del muerto y se fue, Natalio se quedó, fue a la barra y se le dio una cerveza, se le acercó la muchacha, él decidió irse, en ese momento se escuchó un grito ¡Ahí viene!, el testigo se agachó acomodar unas cajas de cerveza, luego vio cuando Manuel Natalio López cayo y Simón retrocedía con el cuchillo en la mano, este era como de 12, 15 o 20 pulgadas no sabe exactamente porque no vio el momento cuando le metió el cuchillo sino después cuando ya se lo había metido, que trataron de sujetar al acusado y este hizo amagos y se fue y el testigo vio cuando salió corriendo. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público expuso que trabaja en el Bar junto a su tía, el esposo y Mary. No conoce al acusado, el muerto llegó como de 5 a 6 de la tarde, a él sí lo conocía, era un cliente normal, no agresivo, tomaba lo normal, nunca tuvo problema y él llegó con otra persona. La muchacha del problemas estaba desde temprano con algunos familiares y el problema empezó entre ella y Simón, discutiendo, ella le reclamaba que por qué se metía con su hermano y se fueron a las manos, aún no había llegado el muerto. Manolo, al llegar siguió al baño, al salir ve que el tipo le pega a la muchacha que es prima del occiso, Manuel le pegó con el puro puño de la mano, un solo golpe y no le observó ningún tipo de arma; A preguntas de la defensa respondió que la discusión entre el acusado y la mujer se suscita por una pregunta, la mujer estaba tomando, Simón no estaba tomado, él llegó con otro, que no vio si cargaba el cuchillo para ese momento, el cuchillo lo ve después que se lo mete a Manolo.
3- Declaración de la ciudadana Arelis Crisálida Márquez Mercado, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10 014 665, residenciada en el Barrio Vista Hermosa, Calle 4, S/N, Ciudad Bolivia; expuso: El ciudadano Lucas (Simón Segundo Fernández) comenzó el problema con su hermano de nombre Efraín Márquez, Lucas le buscó problemas, ella se metió para evitar, su hermano se para y se va al baño, ella se agarra a golpes con Simón, luego llegó su primo Manolo y le dio un golpe a Simón, este se va, su primo Manolo le dice vaya para el baño y se arregla la blusa y ella va al baño, cuando sale su primo ya estaba muerto. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió que eso fue un sábado 22/11/2003, ella llegó con su hermano y Rosa Duque al Bar Pariaguán como a las 11 de la mañana, Simón no estaba, él llegó como a las 3 PM, que ella antes no había tenido problemas con Simón, que como a las 5 llegó su primo Natalio con Aníbal, que el acusado estaba con otra persona, que Natalio le dijo a Simón ¡A las mujeres no se les pega¡ , que Simón la dejó desnuda. Su primo Natalio no tenía nada en las manos cuando le dio el golpe a Simón y Lucas tampoco. Después de eso Lucas se fue y al salir ella del baño ya su primo estaba muerto, que ella estaba en el baño con Rosa Virginia Orozco Duque. A preguntas de acusador privado respondió que ella sí sostuvo discusión con Lucas, que aparte de su primo Natalio que le dio el golpe a Simón, nadie más lo golpeó; que ella duró en el baño como quince minutos arreglándose su blusa. A preguntas de la defensa respondió que Simón Segundo se fue primero donde estaba su hermano a buscarle problemas por algo que pasó con el Sr. Pablo Jiménez, y ella se metió para defenderlo; entre ella y Lucas comienza la discusión cuando ella le dice que evitara problemas con su hermano y por eso se metió en el medio de los dos.
4- Declaración del ciudadano Aníbal Alejandro Tarabay Carmona, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8 993 183, residenciado en la Finca Vallecitos, Sector Chuponal, Pedraza y expuso: Andaba con su amigo Manuel Natalio López, se disponían a llevar a un albañil a su casa, su amigo le comenta que cumplía años ese día y por eso pasaron al negocio del Bar Pariaguán a comprar unas cervezas, él se esperó afuera, en la puerta. Dentro había un pleito con una muchacha y Simón Segundo Fernández, no sabían cuál era el problema, Manolo le dijo que era su prima y él la defendió de la agresión de Lucas y comienza a discutir Manolo y Lucas, su amigo le dio un golpe en la nuca al acusado, éste cae y le pregunta que por qué le golpea y Manolo responde que ¡A las mujeres no se les golpea y mucho menos se le rompe la ropa! Lucas amenaza a Manuel que eso no se quedaba así, le preguntó a Manuel si tenía algún problema con él y le respondió que ninguno, Lucas sale, busca algo en la moto abrió la parte de atrás de la moto y dijo ¡Que vaina, la dejé!, como no consigue lo que busca, arranca y se va, le dijo a Manuel que se fueran, al cabo de 10 ó 15 minutos regresó con una manta y cuchillo en la mano derecha y se lo infirió a Manuel en la tetilla, después salió, prendió la moto y se fue. Él agarró a Manolo por la pretina del pantalón y la pierna y llegando al carro falleció. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió que eso ocurrió el día 22/11/2003, que Manuel cumplía años ese día, que andaban juntos, que llegaron al negocio como a las 5 de la tarde, que hubo un forcejeo entre Lucas y la prima de Manuel, que Manuel entró al baño y el se quedó viendo el problema, Manuel interviene cuando ve que le dan un golpe a su prima Arelis, él nunca andaba armado. Luego del golpe, Lucas decía: ¡Eso no se queda así, él no tiene velas en ese entierro!, Manuel nunca tuvo carácter pendenciero y que a Lucas no lo conocía; que cuando Lucas se le abalanzó a Manuel, le metió el cuchillo y le dijo ¡Hijo de la gran puta!, era un cuchillo como de 12 pulgadas y se lo metió por el lado izquierdo del pecho; que el auxilió a Manolo y murió en sus brazos. A preguntas de la parte querellante respondió que las características de Manolo era estatura baja, corpulento, mucho más débil frente a su agresor, habían varias personas en la entrada cuando ocurrió la discusión.
5- Declaración de la ciudadana Arelis Rafaela Garrido Guillén, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14 866 040, reside en el Barrio El Estadium, calle 7, S/N, Ciudad Bolivia, expuso que llegó a las 4:30 PM al restaurante, cuando eso no estaba Manolo ni Lucas; después llegó Lucas y tuvo unas palabras con Efraín Antonio Márquez Mercado y luego con la hermana de Efraín, cuando Manolo llegó, Arelis y Lucas se estaban golpeando, él le rompió la blusa; por esto Manolo le dio un golpe a Lucas y este le dijo que por qué lo había golpeado, le dio la mano y se fue y Manolo fue y se sentó, al rato regresó Lucas al local con un cuchillo en la mano y se lo metió a Manolo en el pecho, tetilla izquierda. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió que eso ocurrió como a las 6 de la tarde del sábado 22/11/2003, que ella estaba con Lisbeth y cuando llegó ya estaba Arelis, Efraín, la Sra. Gladis, el que atiende y otros, luego llegó Lucas y Tulio. Que Manuel al llegar pasó al baño y de regreso fue que vio a su prima Arelis, le dio un golpe a Lucas y le dijo que eso no se hacía, Manuel no tenía nada en sus manos, en ese momento Lucas tampoco; que en eso Lucas se fue en una moto, luego vio cuando regresó y le dio con un cuchillo a Manolo; que la herida fue del lado izquierdo del corazón y lo auxilió Aníbal Tarabay. Lucas llegó con el arma escondida, traía una manta como tapando el arma.
6-Declaración del ciudadano Pablo María Jiménez Rojas, quien dijo ser venezolano, de 56 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 1 619 336; médico veterinario; domiciliado en la Calle 1, N° 5-37, entre Avenidas 5 y 6, Ciudad Bolivia, Pedraza; quien expuso: que solo lo conoce de vista solamente al acusado Simón Segundo Fernández; este Señor le ofendió y le dio un golpe en la cara y le amenazó públicamente que lo iba a matar. A preguntas de querellante respondió que el problema con el acusado sucedió en fecha sábado 08 de noviembre del año 2003.
7- Declaración del ciudadano Efraín Antonio Márquez Mercado, quien dijo ser venezolano, de 22 años de edad, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 17 845 145, residenciado en el Barrio Vista Hermosa II, calle 4 con Avenida 19, Casa S/N, expuso: Cuando Lucas llegó allá, ya él se encontraba con su hermana y familiares y Lucas llegó buscándole pleito por Pablo María Jiménez Rojas, se fue al baño y cuando llegó el finado estaba muerto. A preguntas de Fiscal del Ministerio Público respondió que cuando matan a Manolo se encontraba en el baño. Su hermana se metió a defenderlo de Lucas y discutió con él, él le arrancó la blusa, Manolo andaba con Aníbal Tarabay.
8- Declaración del ciudadano Tulio César Orozco Rosales, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14 371 334, obrero, residenciado en Carrera 4, Calle 2 y 3, N° 2-73, Barrio San José, Ciudad Bolivia, Pedraza, expuso: Llegaron (él y Lucas) a la cervecería Pariaguán a las 3 de la tarde; al rato se formó una discusión entre Simón y una mujer, no sabe por qué la mujer se le fue encima, le tiró cerveza en la cara; él se quedó en la puerta porque no le gustan los problemas, llegó un primo de la mujer, le dio un golpe a Simón y lo tumbó, le cayeron a golpes, salió a buscar ayuda, tardó como dos minutos buscando la ayuda, y llegó con un sobrino de Simón llamado Franklin Antonio Nieves Fernández, cuando llegaron ya había pasado el problema, ya habían cortado a uno y dijeron que lo habían llevado al Hospital, después se enteró que era Manuel y que Simón lo había herido. A preguntas de la defensa respondió: La mujer del problema andaba con 4 primos y unos amigos, no la conoce, no sabe cómo comenzó el problema; se dio cuenta fue cuando discutieron. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que no recuerda la fecha pero fue en noviembre de 2003, que Simón Segundo Fernández es su cuñado por ser hermano de su esposa; que llegaron, se sentaron en la barra, el problema comenzó como a las 5, ya se habían tomado 10 cervezas y Simón ya estaba tomando en la mañana.
9- Declaración de Franklin Antonio Nieves Fernández, quien dijo ser venezolano, mayor de edad, ganadero, titular de la Cédula de Identidad N° 12 462 650, calle 18 entre carreras 10 y 11, Santa Bárbara y expuso, que lo que sabe es que Tulio salió a buscar ayuda, a él lo encontró como a dos cuadras y cuando llegaron al sitio, ya había pasado todo, ya Simón se había ido y dijeron que él había cortado a uno; él se encontraba en la plaza Bolívar cuando Tulio lo fue a buscar a pie. Hay como tres cuadras entre la Plaza Bolívar y el Bar Pariaguán y caminando son unos cinco minutos; llegaron hasta el frente del Bar él y Tulio, se quedaron afuera y estaba el alboroto de la gente, al otro día fue que se enteró de lo de la pelea; agregó que Simón Segundo Fernández es tío hermano de su mamá.
10- Declaración de la experto Virginia de Tabares, Médico Anatomopatólogo III, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barinas, con 17 años de experiencia; quien suscribió protocolo de autopsia N° 249-2003 de fecha 23/11/203, reconoció el contenido y firma del informe por ella suscrito el cual fue leído en juicio, cursante al folio 98 y señaló que practicó autopsia al cadáver de Manuel Natalio López, de 29 años de edad, el día 23/11/2003, quien presentaba una herida cortante, punzo penetrante complicada en hemitórax izquierdo de 8,5 cm. de longitud, de forma oblicua, que dista a 134 cm. del talón izquierdo, a 21 cm. del hombro izquierdo, a 3 cm. de la línea media y encontró que hubo perforación de la segunda y tercera costilla anterior, perforó cavidad pleural y explicó que es donde está el pulmón, que la causa de muerte fue anemia aguda por herida cortante punzo penetrante y que de acuerdo a ello el arma tuvo que ser de hojilla larga y ancha, es decir, cuchillo. Interroga el Fiscal del Ministerio Público ¿La cortada que recibió fue mortal?, sí porque comprometió órganos importantes. ¿De acuerdo a las características de la herida, puede indicar el objeto que se utilizó? Sí, es arma blanca y de cuchilla amplia, se puede decir que cuchillo. ¿Había otra lesión? Sólo la del nivel hemitórax izquierdo. ¿De qué lado fue la herida? Lado izquierdo.
11- Declaración del funcionario Geovanny Zambrano Chacón, quien dijo ser Detective del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Homicidios, con 20 años laborando en dicha Institución , reconoció el contenido y firma del acta de de Inspección N° 1466, practicada en el Bar Pariaguán en fecha 22 de noviembre de 2003, cursante al folio 9 y Acta de Inspección N° 1467, realizada al cadáver del occiso Manuel Natalio López Guerrero, suscritas por el cursante al folio 10, y señalo que el día 22 de noviembre de 2003, estaba de guardia cuando se recibe llamada del puesto policial de Ciudad Bolivia donde informan que en un restaurant de esa localidad se originó un incidente con la muerte de un ciudadano. Se trasladó con Janio Terán, fueron a la policía y los recibió el oficial Díaz, les informaron lo ocurrido en el Restaurant Pariaguán, resulto ser una discusión entre varias personas y un ciudadano le ocasión herida por arma blanca y en el camino al hospital falleció, el presunto autor se identifico como Simón Segundo Fernández, apodado “El Lucas”. En el establecimiento practicaron inspección técnica, entrevista de testigos y se libraron boletas de citación. Fueron al hospital a la morgue, se apreció el cuerpo sin vida, en ropa interior y se le aprecio herida izquierda punzo penetrante cortante; y sostuvieron entrevista con varias personas en el transcurso de las pesquisas se determinó que fue en el local cuando estaban tomando unas personas, esto es referencial por los testigos, se presenta El Lucas y discute, entra el occiso al baño y se entera que había discutido con una dama, lo que origina el problema, luego se , regresa y le ocasiona la herida. Interroga el Fiscal del Ministerio Público ¿Quién era el jefe de la comisión? Yo integrada por Janio Terán. ¿Cuál fue la primera información que recibe? vamos al Comando policial Díaz nos manifiesta lo sucedido según ocurrió, como a las 6 o 7 PM, nos dice el nombre del imputado y que estaba registrado en la policía por otro altercado que tuvo días antes en ese lugar. Además este sujeto registra por el sistema de SIPOL antecedentes por lesiones en la Sub Delegación de Santa Bárbara. ¿Qué le observó al cadáver? Una herida con exposición del pulmón, el pulmón se sale a través de una abertura, es decir se le salio parte del pulmón, externamente se observo una sola herida de un diámetro de 9 de longitud por 4 centímetros de ancho, punzo penetrante, significa que penetra dependiendo de la hoja metálica y cortante, porque corta la piel. Se trata de herida por arma blanca con una hoja metálica grande, por la longitud de la herida que presento se diría que fue cometido con un cuchillo grande de los conocidos como de carnicería. Posteriormente nos trasladamos al sitio del suceso realizamos la inspección técnica y tomamos entrevistas. ¿Observaron sangre en el sitio? Cuando llegamos el sitio estaba cerrado y lo habían lavado. No se recupero el arma. Se trato de ubicar a Simón Segundo Fernández y no se logró. Antes de este incidente tuvo problemas con otra persona en ese mismo local de nombre Pablo Jiménez, Simón Segundo Fernández estaba un poco bebido y tuvo problemas con ese señor la dueña del local llama a la policía, los funcionarios llegaron y se lo llevaron detenido hasta el Comando policial le tomaron los datos y se calma y se le dejo en libertad. A preguntas de la defensa contestó: ¿Cuál fue la hora en que tuvo conocimiento de los hechos? De 6 a 7 de la noche nos apersonamos y llegamos primero a la Policía y luego al Restaurante. ¿Qué tiempo duraron para llegar al sitio? Transcurrió de una hora a hora y media desde que salimos de la oficina. Cuando llegamos al Restaurante estaba cerrado, tocamos y nos atendió la dueña del local y su esposo ¿Cuándo interrogaron a los testigos? La Sra. Gladis Maldonado se entrevistó en la Policía ahí mismo. ¿Qué observaron dentro del local? Las manchas de sustancias aparentemente sangre que estaban adyacentes al área de los baños fueron tratadas de limpiar, había mesas y sillas alrededor de la barra. Los testigos informaron que el acusado entró con el arma envuelta y luego del hecho sale con el arma, nos dijeron que era un cuchillo grande y lo llevaba en sus manos. El contenido de las actas leídas se encuentra en los mimos términos de lo declarado.
12- Declaración del funcionario Janio de Jesús Terán Rangel, quien dijo ser Investigador del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Brigada de Homicidios, con 12 años laborando en dicha Institución , reconoció el contenido y firma del acta de de Inspección N° 1466, practicada en el Bar Pariaguán en fecha 22 de noviembre de 2003, cursante al folio 9 y Acta de Inspección N° 1467, sobre el cadáver del occiso Manuel Natalio López Guerrero, suscritas por el cursante al folio 10, y señaló que estando de guardia recibió llamada de la Policía de Pedraza donde se le informaba de un hecho con un fallecido, arribaron a la Policía él y Giovanni Zambrano y fueron atendidos por el oficial Díaz, quien les informó del hecho, fueron hasta el Restaurante Pariaguán pero estaba cerrado, entraron cuando la Sra. les abrió, ya estaba modificado el lugar del hecho, limpiado y recogido de las sillas; habían manchas pero ya estaba lavado el sitio y recogidas las sillas. Fueron al hospital, observaron el cadáver de Manuel Natalio López, se encontraba sólo con interior, no tenía otras vestimentas; se le apreció una herida punzo corto penetrante de 9 cm. de longitud por 4 cm. de ancho, presentaba exposición del pulmón al examen macroscópico del cuerpo y posteriormente fue trasladado hasta la morgue de Barinas. A preguntas de el Fiscal del Ministerio Público responde: que recuerda que el hecho ocurrió en fecha 22/11/2003. ¿Cómo obtuvieron información? La Sra. dueña del local aportó información de cómo ocurrieron los hechos y les dijo que hubo una discusión entre Simón Segundo Fernández y una dama, el occiso va al baño, luego le da un golpe a Simón Segundo Fernández y este le dice: Tranquilo, todo está bien, se va, regresa al local bien, se va, le propinó la lesión al occiso y se va; le informaron que le dice “El Lucas”; por información de la Policía se logró obtener la identificación, ya que estaba registrado por un problema que había tenido anteriormente, revisaron por el mecanismo de SIPOL sobre las entradas que pudiera tener a nivel nacional y se corroboró que presenta registro policial por lesiones; esto está plasmado en las actas policiales de la Sub Delegación de Santa Bárbara. ¿Qué le observaron al cadáver? Se observó a nivel de la herida exponiéndose parte del pulmón, las características de la herida indica que fue con arma blanca, punta aguda, filosa y navaja ancha tamaño grande, cuando hablamos de cuchillo es una especie de cuchillo de carnicero en términos coloquiales. No se le observó otra herida ni otra evidencia, el arma no se pudo recuperar; el autor se dio a la fuga y no se agarró. A preguntas de la defensa responde: ¿Cuándo tuvo conocimiento del hecho? En horas de la noche. ¿Cuánto tiempo duró en llegar al sitio del hecho? Lo que se recorre hasta Pedraza y luego el tiempo que duramos en la Policía, no puedo decir tiempo exacto. ¿Qué le indicó la dueña del local? El lugar donde estaban las mesas y sentado cada uno, nos informó que fue cerca de la barra, cerca de los baños. ¿Observó manchas en el lugar? Se pudo apreciar manchas de la barra hacia los baños. Las manchas del piso se limpiaron y en la pared se observó manchas de sangre como en caída libre. Describa el arma cuando dice que pudo ser cuchillo carnicero. Es un cuchillo punta aguda filosa con una hoja de 25 a 35 cm. aproximadamente de largo, cuchilla ancha. El contenido de las actas leídas se encuentra en los mimos términos de lo declarado.
13- Declaración de la ciudadana Mary Maritza Moreno de Blanco, quien dijo ser venezolana, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13 489 040, trabaja en la Pollera El Mejor de Pedraza, casada, residenciada en el Barrio Caja de Agua, avenida 2, calle 13, Pedraza; quien expuso: El día 22 de noviembre de 2003, entraba a trabajar a las doce del mediodía en el Bar Pariaguán y cuando llegó había un grupo familiar que estaba desde las 11:30 AM, estaban tomando, como a las 4 de la tarde llegó Lucas y como a las cinco y media empezó el problema con la muchacha, este le pegó le rompió la blusa, al rato llegó Manolo, no se percató que era su prima y fue al baño, se dio cuenta cuando regresó del baño y le dijo a Lucas ¡A las mujeres no se les pega!, Manolo le pegó a Lucas y éste le dijo que por qué le pegaba y éste le dijo que era por su prima Arelis, que a las mujeres no se les pega y menos si es su prima y se fue a la barra, Lucas se le acerca y le dice: ¡Tranquilo!, luego Lucas le dice otra vez Tranquilo le da la mano y se va y revisó la moto y regresa como a los diez o quince minutos en la moto y lo mató; no nos imaginamos que Lucas iba a volver. Alguien dijo que había llegado, la Sra. Gladis le dijo a Manolo: Cuidado. Interroga el Fiscal del Ministerio Público: ¿Qué hacía usted en esa fecha en el Bar Pariaguán? Trabajaba como cantinera, tenía como 3 meses. ¿Dónde se encontraba para el momento de los hechos? En la barra. ¿Recuerda si Manuel llegó acompañado? Si, con un amigo. ¿Conocía al occiso? A Manuel lo conocía de vista y a Lucas lo veía también ahí en el negocio. ¿Tiene conocimiento de qué problema tuvo Lucas antes de este hecho? Sí, tuvo un problema con el Sr. Pablo Jiménez, el Lucas trató de agredirle y le partió los lentes. ¿Le observó armas a Manolo? No y a Lucas tampoco. ¿Observó el cuchillo a Simón cuando llegó por segunda vez? Si, pero no recuerdo las características, fue muy rápido, él entró corriendo, no le dijo nada a Manolo (Manuel) ni a el le dio chance de decir nada. ¿Cómo fue el carácter de Lucas en ese momento? Él no pedía cervezas, las pedía otra persona que andaba con él, cuando peleó fue agresivo, le pegaba en la cara a Arelis y le daba golpes. A preguntas de la defensa respondió: ¿Recuerda con cuántas personas estaba la muchacha que peleó con Lucas? Cuando yo llegué ya estaban allí, había un grupo, Manolo entró al baño, él no tomó cervezas, yo atendía la barra con el sobrino de la Sra. Gladis. ¿Cuándo entró Lucas le vio cuchillo o manta? Cuando él llegó a eso de las 4 de la tarde más o menos no traía cuchillo. ¿Quiénes estaban en el baño? Cuando ocurrió el hecho con la muchacha esta se fue al baño, Arelis, y el hermano de ella también. ¿Tuvo Lucas algún problema con otra persona antes del hecho? Si, 15 días antes golpeó al Sr. Pablo Jiménez.
14- Declaración de la ciudadana Rosa Virginia Orozco Duque, quien dijo ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13 675 459, obrera de la Escuela Ana Romero de Pedraza, reside en el Barrio Vista Hermosa, Calle 4, Pedraza; quien expuso: Ese día me encontraba en el Restaurante Pariaguán, llegué como a las 3 de la tarde con Efraín y Arelis, a eso de las 4 de la tarde llega Lucas, discutió con Efraín, la hermana de él de nombre Arelis se metió a defender al hermano, se fue al baño y duró 15 minutos, al rato llegó Arelis al baño y le contó el problema, al mucho rato salieron las dos del baño y se consiguieron a Manolo tirado, en eso llegó el Sr. Tarabay, lo recogió y lo llevó al Hospital. A preguntas del Fiscal del Ministerio Público respondió que recuerda que el hecho ocurrió el 22/11/2003. ¿Conocía al occiso? Si. Manuel Natalio López y le decíamos Manolo. Cuándo él llegó al Bar no lo vi porque estaba en el baño, lo vi ya muerto, me atacaron los nervios, llegué al Hospital y me desmayé. ¿Antes había visto a Lucas? Nunca. ¿Escuchó el motivo por el cual se produjo el problema? No, no sé por qué peleaban.
En este estado, el Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra, a fin de ampliar la acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que: "Hay circunstancias de las cuales el Ministerio Público no tomó en cuenta en el escrito de Acusación, por lo que considera que es necesario ampliar la Acusación Fiscal en los siguientes términos, por cuanto, en los hechos el Acusado actuó con premeditación y tiene un carácter pendenciero, circunstancias que se subsumen en el Artículo 77 del Código Penal, ordinales 5° y 20°, sin embargo no solicita incorporar ningún otro elemento en relación a éstas circunstancias que menciona y que van unidas a la calificación jurídica dada con anterioridad como fue el Homicidio Calificado por motivo innoble, por ende el Ministerio Público hace la ampliación de acuerdo con lo previsto en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal". Es todo. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la parte querellante, Dr. Jorge Rondón, y el mismo expuso:"Me adhiero a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público". De seguidas se le concede la palabra a la defensa y esta expuso: La defensa pide al Tribunal que se tome en cuenta que en lo debatido no hay evidencia que el acusado sea pendenciero ni haya actuado con premeditación. Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal informó que con relación a las nuevas circunstancias que atribuye el Ministerio Público en su ampliación a la acusación, las mismas tienen derecho a pedir que se suspenda el juicio con el fin de ofrecer nuevas pruebas y/o preparar su defensa, para lo cual las partes manifestaron no hacer uso del derecho antes expuesto, sin embargo se le ofreció al acusado la oportunidad de declarar si así lo deseaba sobre las circunstancias nuevas que amplían la acusación en su contra, a lo que respondió no querer declarar.
INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES
* ACTA DE INSPECCIÓN N° 1466, practicada en el Bar Restaurante Pariaguán, de fecha 22/11/2003, suscrita por Janio de Jesús Terán Rancel y Giovanni Zambrano Chacón, inserta al folio 9, donde se deja constancia que el lugar a inspeccionar trata de un sitio cerrado correspondiente al local antes señalado… se puede observar en su parte frontal una barra que se encuentra ubicada en el centro del salón, la misma se aprecia bordeada de sillas tipo butaca en sentido izquierdo a la entrada se aprecia un pasillo central que lleva hasta otro salón…mesas, con sus respectivas sillas…en sentido derecho una especia de pista de escasa luz y sentido derecho se aprecia el área de sanitarios donde se puede apreciar en dicha área en las paredes de entrada y piso, manchas de sustancia hemática con características de escurrimiento y proyección, dichas manchas se aprecian dispersas en un radio de 1,50 m…
* ACTA DE INSPECCIÓN N° 1467, practicada en el depósito de cadáveres de la morgue del Hospital de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas al cadáver de Manuel Natalio López, de fecha 22/11/2003, suscrita por Janio de Jesús Terán Rancel y Giovanni Zambrano Chacón, inserta al folio 10, donde se deja constancia de lo siguiente: Cuerpo sin vida de persona adulta sexo masculino…vistiendo únicamente un interior…al examen externo se apreció: herida punzo cortante de 9 cm. de longitud con 4 cm. de ancho por su parte más prominente en la región pectoral izquierda, se aprecia en dicha herida exposición de bolsa pulmonar, no apreciándose algún otro signo de violencia…
* PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 249-2003 DE FECHA 23/11/2003, suscrita por la Dra. Virginia de Tabares, Médico Anatomopatólogo III, el cual corre inserto al folio 98; del cual se desprende el nombre de Manuel Natalio López de 29 años de edad, quien fallece el día 22/11/2003, el cual presenta: Una herida cortante punzo penetrante complicada en hemitórax izquierdo de 8,5 cm. de longitud, de forma oblicua que dista a 134 cm. del talón izquierdo, a 21 cm del hombro izquierdo, a 3 cm de la línea media. Se encuentra perforación y fractura de la segunda y tercera costilla, del pulmón, del pericardio y cara anterior del miocardio, conllevando a hemorragia interna y anemia aguda, siendo este diagnóstico la causa de la muerte.
* PARTIDA DE NACIMIENTO del occiso Manuel Natalio López suscrita por el Prefecto del Municipio Aramendi, Distrito Páez del Estado Apure, quien hace constar del nacimiento del occiso el día 22 de noviembre de 1974.
* ACTA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, levantada en fecha 31 de agosto de 2004 por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio constituido por la Juez Unipersonal, Abg. Dora Riera, los Escabinos: José Gregorio Morillo, y María del Carmen Montilla, y suplente María Elena Delfín; el Secretario Juan José Muñoz, el Alguacil Luis Manuel Vidal, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Edgardo Boscán, el querellante, Abg. Javier Rondón y la defensa privada, Abg. Carmen Rumbos; en la siguiente dirección: Barrio El Estadium, avenida 5, N° 3-53, Bar-Restaurant Pariaguán, siendo atendidos por la ciudadana Gladis María Maldonado, titular de la Cédula de Identidad 8 171 818, en su condición de propietaria del negocio, quien permitió el acceso al lugar y se observa: PRIMERO: fachada: dos entradas de acceso que conducen a la parte interna del establecimiento conformadas por dos puertas de hierro batientes de dimensiones amplias. SEGUNDO: Interior: Se observa una barra en forma de U en la entrada del negocio con sus respectivas sillas en material plástico y hierro, dentro de la barra se observan cavas de refrigeración que contienen bebidas alcohólicas (Cervezas y refresco). TERCERO: Continuando el recorrido se observa en la misma dirección de la puerta de acceso del lado izquierdo otra barra en forma de L de cemento revestido en cerámica y partes en madera con sus respectivas de hierro con plástico. CUARTO: Se observa espacio abierto de circulación donde se encuentran dos mesas de madera y varias sillas de madera, existe acceso hacia el área de los baños de damas y caballeros. QUINTO: Acto seguido el Tribunal se dispone a desplazarse caminando hacia la Plaza Bolívar con el fin de establecer el tiempo en el recorrido, siendo el mismo de 4 minutos hasta la entrada del Comando Policial frente a la Plaza Bolívar. Es todo.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
Finalizada la recepción de pruebas, el Tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas y se procedió a oír las conclusiones de las partes, comenzando por el Fiscal del Ministerio Publico Edgardo Boscán, quien expone: "Quedó demostrado que el Acusado con un cuchillo le propinó una sola herida que fue mortal y que cegó la vida de Manuel Natalio López; todos los testigos manifestaron que el hoy occiso no tuvo tiempo de llegar vivo al Hospital; ha quedado demostrado el carácter pendenciero, Simón Segundo Fernández diez o quince días antes tuvo un problema con Pablo Jiménez, a quien le propinó un golpe que le lesionó, también tiene antecedentes penales por lesiones personales y agrede el día del hecho a una dama, aprovechándose de su superioridad física; premeditadamente el Acusado salió del lugar, buscó un cuchillo, regresó al lugar de los hechos y le propinó la herida mortal al hoy occiso, ni siquiera lo advirtió o amenazó, sólo lo apuñaló; ése día Simón Segundo Fernández una vez que recibió el golpe, se fue a un sitio que desconocemos, buscó un cuchillo se toma 15 minutos para buscar el arma, y preparó en su mente la venganza, y no solo la preparó sino que la ejecutó, lo que demuestra que hubo premeditación; se representó el hecho antes de matarlo, visto que hubo una exposición pulmonar se evidencia la violencia con que se propinó la herida; una sola herida en un órgano vital, no hubo forcejeo o altercado antes de producirle la herida; con esto se representa la violencia con que fue inferida. Manuel López lo que hizo el día de los hechos fue defender a su prima, por eso debo afirmar que éste homicidio fue por motivos innobles. Ante el argumento de la defensa de que el acusado obró en legítima defensa, no se demostró en este debate, así como tampoco se llegó a demostrar que actuara amparado bajo otra causa de justificación como lo es estado de necesidad o arrebato e intenso dolor, se deben demostrar los 3 elementos que establece el Artículo 65 para que se pruebe la legítima defensa, lo cual no se demostró en éste debate; todos los testigos son contestes en que la Víctima no golpeó al hoy Acusado con ningún objeto contundente, por lo que no hubo proporcionalidad entre una agresión y otra; el Ministerio Público considera que la muerte provocada a Manuel Natalio López fue por un motivo innoble y que ésa muerte la ocasionó el Acusado de manera premeditada; por lo expuesto solicito al Tribunal que se aplique justicia y se condene al Acusado por el delito de Homicidio Calificado por motivo innoble con las circunstancias agravantes de motivo innoble y carácter pendenciero.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusador privado, Abg. José Javier Rondón a los fines de que exponga sus conclusiones: "El día 22 de Noviembre del año anterior quedó evidenciado que se encontraban ingiriendo unas personas bebidas alcohólicas en el bar a eso de las 12 del mediodía, luego a eso de las 4 de la tarde hace acto de presencia el Acusado en compañía de un amigo y aproximadamente a las 5 o 6 de la tarde se suscita un problema, un altercado entre Simón Fernández y Efraín Márquez Mercado, referido al altercado que había tenido el acusado hacía quince días en el lugar, se fueron caldeando los ánimos y el Acusado agredió a la prima del hoy occiso, posteriormente llega al local Manuel López quien observa lo sucedido y va en Defensa de su prima, en ése momento Manuel Natalio le infiere un golpe y le dice que a las mujeres no se les pega, luego Simón Fernández se disculpó con Manuel López y se retiró del lugar, y todos pensaron que el problema había terminado allí, pero de una manera rápida y con el factor sorpresa de su parte el señor Simón Fernández llega con un cuchillo en sus manos y sin mediar palabras le quita la vida a la Víctima Manuel López, allí notamos la intencionalidad del Acusado de cometer el delito pero se nota la desproporcionalidad de la agresión pues Manolo le da el golpe y el Acusado le causa una herida en el corazón que le causa la muerte; luego de que comete el hecho huye del lugar con el arma con el cual cometió el delito, en lo que están contestes todos los testigos; los testigos que presenta la Defensa quedó plenamente comprobado que mintieron, porque nosotros que estuvimos en el sitio no podemos decir que se puede ir a la Plaza Bolívar en dos minutos y volver al lugar de los hechos; queremos resaltar la situación en que Simón Fernández huyó del sitio y no se presentó ni un día ni dos días después, no mostró signos de arrepentimiento del hecho ocurrido; no hay legítima defensa porque no hay proporcionalidad; de conformidad con el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal en cuanto a los motivos fútiles e innobles, se ve que no hay proporcionalidad entre las dos acciones; quedó plenamente comprobado que el Acusado cometió el hecho por unos motivos que no eran suficientes para matar; pedimos que el Acusado sea condenado y le sea aplicada la pena que se merece". Es todo.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Carmen Lucia Rumbos, a los fines de que exponga sus conclusiones y expone: " En el transcurso del debate se pudo apreciar que nunca se estuvo en presencia de Homicidio Calificado como lo afirma la Fiscalía y la parte querellante; con respecto a las pruebas presentadas por la parte acusadora hay contradicciones, pues las personas que fueron a declarar al Cuerpo Policial, han mentido, podemos ver el de las testimoniales podemos ver el de la dueña del lugar quien no escuchó el motivo de la discusión pero si vio lo demás, ningún testigo dijo cual fue el motivo de la discusión; acaso no es una provocación que le propinen un golpe a una persona que ignora que es lo que está pasando? la Señora Garrido se contradice, porque afirma primero que no le vio nada a Simón Segundo y después dice que le vio el cuchillo en la pretina, también señala que Simón llegó solo, lo que hace evidente que está mintiendo, también señaló que ella atendió al hoy occiso, lo que se contradice con el testimonio del empleado José Yamir Maldonado, quien señaló que el atendió al occiso y que el occiso le propinó el golpe al Acusado que lo llevó a caer en la acera; él mismo señaló que habían botellas perdidas y que la muchacha fue muy altanera; además que él señaló que no vio el momento en que el Acusado propinó la herida al hoy occiso; El señor Aníbal Tarabay es un testigo profesional, pues dice que cuando llegó vio una pelea y después vio otra, dice que duró como dos minutos, es contradictorio, él señala que Simón le dijo una grosería cuando le propinó la herida al occiso; Arelia Rafaela Garrido señaló que Simón no tenía nada a la altura de la mano, señaló también que Manolo le dio un golpe a Lucas, posteriormente dice que vio a Simón que cargaba una manta, pero no recuerda el color ni que se hizo la manta; Maritza Moreno Blanco quien dice que trabajaba desde hacía tres meses y sorprende a la Defensa que la Fiscalía y la Parte Querellante afirman que el mismo día mi defendido había tenido tres incidentes en ése día, ella estaba dentro de la barra, y no sabe cuáles fueron las palabras que se intercambiaron entre Manolo y Simón, es conteste con los demás testigos en decir que no vio si Simón tenía un cuchillo, dice que le estaba dando los vueltos al hoy occiso cuando le propinaron la herida pero no vio nada, ésta testigo es preparada porque dijo las mismas palabras del Ministerio Público en sus conclusiones, "es una lástima que lo haya matado por defender a su prima", acaso todos estaban en el baño?; ella no vio pasar a Manolo para el baño lo que se contradice con los demás testigos; el testigo Tulio Orozco afirma que varias personas golpearon a Simón y que ellos fueron los que propiciaron el incidente, éste testigo afirma que se estaba ocasionando un incidente por la provocación de la prima de Manolo y luego el hoy occiso le propinó un golpe a traición a mi defendido; éste testigo le creó una duda al Ministerio Público, si se puede llegar en dos minutos o en tres minutos lo que quedó demostrado el día de la Inspección; él manifestó que buscó a Franklin y cuando llegaron ya se había suscitado el incidente, debían tomar las previsiones para llegar al sitio por lo que no podían llegar al sitio a ver qué había pasado; los Funcionario Janio Terán y Geovanny Zambrano, señalan que al llegar ya el local estaba cerrado, por qué tratan de ocultar las huellas de sangre si no había pasado ni hora y media? por qué tratan de ocultar las evidencias? los funcionarios hablaron de un cuchillo carnicero, de dónde salió, allí se evidencia que mi defendido trató de defenderse de la agresión de la cual fue Víctima; los funcionarios afirman que habían mesas y la dueña del lugar afirma que no, entonces se ve contradicción; por lo expuesto la Defensa insiste en que mi defendido no provocó ningún incidente lo que obró fue en Legítima Defensa; estamos en presencia del artículo 65 en su ordinal 3° que trata de la legítima defensa, pues se dieron los tres elementos que exige la ley para que se evidencie tal situación; debe existir proporcionalidad es verdad pero que persona a la que estén atacando no se defiende? Pónganse en el lugar de mi defendido, a quien le propinaron golpes entre varias personas; por esa razón la Defensa insiste en la legítima defensa; para el caso hipotético que el Tribunal considere que mi defendido tiene alguna responsabilidad, estaríamos hablando del Artículo 66 que habla del exceso en la legítima defensa, por lo que solicito al Tribunal le sean tomadas en cuenta todas las atenuantes por cuanto mi defendido no presenta antecedentes penales, lo cual consta en la causa y mi defendido se encontraba bajo los efectos del alcohol en ése momento y se tome en cuenta lo establecido en el Artículo 67 del Código Penal”.
DE LA APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados con los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía y que proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al acusado son los siguientes:
Primero: Los elementos probatorios que se refieren al CUERPO DEL DELITO
Con la declaración de la Anatomopatólogo Virginia de Tabares, Médico Anatomopatólogo III, quedó demostrado y plenamente comprobado en el presente juicio, que la muerte de Manuel Natalio López, ocurre como consecuencia de una herida cortante punzo penetrante complicada por cuanto esta perforó segunda y tercera costilla y la cavidad pleural produciendo anemia aguda que conlleva a su muerte. Agrega que dicha herida fue por el lado del hemitórax izquierdo, suficientemente profunda al punto de romper la cavidad pleural que es lo que recubre el pulmón, comprometiendo órganos importantes tales como pulmón y corazón. Se infiere de este análisis, que la fuerza con que le fue atestado el cuchillo a la víctima, indica que el acusado ejerció violencia desmedido encaminada al firme propósito de causar su muerte, hasta el punto que los investigadores policiales relataron que se le pudo observar de la herida parte del pulmón, es decir una herida con exposición del pulmón. Conforme al análisis del testimonio dado por la experto anatomopatólogo, a esta juzgadora le merece fe, ya que la explicación del dictamen pericial arroja la fuerza probatoria suficiente para ser declarada como plena prueba demostrativa de que la causa directa y eficiente que produjo la muerte del ciudadano Manuel Natalio López, fue la herida producida por un arma blanca de hojilla ancha y larga y de acuerdo a las características de la misma, no hay duda de que se trata de un cuchillo.
Las declaraciones de los funcionarios Giovanni Zambrano Chacón y Janio de Jesús Terán Rangel, arriba narradas se valoran como plena prueba en conjunto, por ser contestes en sus dichos, ambos fueron coherentes y coincidieron en sus declaraciones rindiendo el mismo informe ya que suscriben el acta policial levantada con ocasión de la inspección practicada al cadáver de Manuel Natalio López y al sitio del suceso y siendo quienes practicaron el examen externo al cadáver cuando este se encontraba en la morgue del Hospital de Ciudad Bolivia, pudieron dar fe que le apreciaron una herida punzo cortante de 9 cm. de longitud X 4 cm. de ancho por su parte más prominente en la región pectoral izquierda y que a través de esta abertura se le observó que se le salió parte del pulmón; que dicha herida por su característica punzo penetrante significó que se trató de una herida por arma blanca con hoja metálica cortante y suficientemente grande, con una hoja de 25 a 35 cm. aproximadamente de largo y de acuerdo a su experiencia, ambos funcionarios opinaron que fue utilizado un cuchillo grande de los conocidos como de carnicería. De igual manera dejaron constancia en sus respectivas actas y así lo manifestaron, que al practicar la inspección ocular en el local donde ocurrió el hecho, observaron manchas de sustancias aparentemente de sangre en un área adyacente al de los baños de ese Restaurante que aún siendo lavadas las del piso se aprecio manchas de sustancias hemáticas; en la pared estas manchas se observaron como en caída libre. El dicho de estos testigos coincide con las características de la herida, dada por la médico forense, así mismo coinciden en cuanto al arma que fue utilizada, como fue arma blanca. Además expusieron que no colectaron el arma incriminada. La declaración de los funcionarios Giovanni Zambrano Chacón y Janio de Jesús Terán Rangel a quienes se les leyó el Acta 1466 y 1467 suscrita por ambos, reconociendo el contenido y firma por lo que la ratificaron; fueron contestes en su narración como funcionarios encargados de practicar las primeras diligencias necesarias cuando llegaron al sitio del hecho y realizan el reconocimiento al cadáver de la víctima, en consecuencia sus dichos que se adminiculan al dictamen de la patólogo le merecen fe a esta juzgadora y en consecuencia se da por demostrado que la muerte del ciudadano Manuel Natalio López fue producto de una herida punzo corto penetrante ocasionada con arma blanca, que por las características que presenta, se trata de cuchillo y por las dimensiones de la herida, debió ser de tamaño grande, de los conocidos como tipo carnicero.
La declaración de la ciudadana Gladis María Maldonado: Se valora como plena prueba, por cuanto de las circunstancias narradas por la testigo se da por demostrado, que efectivamente Simón Segundo Fernández llega por segunda vez al local después de haber pasado el altercado que se origina entre él y Manolo, a causa de la disputa inicial sostenida entre Simón Fernández y la ciudadana Arelis Márquez, la testigo fue precisa cuando señaló que Simón Segundo Fernández regresó como a los diez o quince minutos con el arma en la mano derecha, es decir, cuchillo, y que en lo que Manolo voltea, este lo apuñala. Si bien la testigo expuso que fue en la mano derecha donde Simón Segundo Fernández traía el cuchillo cuando ingresó al local por segunda vez y no en la izquierda, tal como lo afirmó su sobrino presente también en el lugar, esta circunstancia no es relevante y en lo absoluto descalifica la veracidad del dicho de la testigo, pues ha quedado suficientemente evidenciado que Simón Segundo Fernández traía un cuchillo en sus manos y que con él le produce la herida mortal a la víctima. En tal virtud, al examinarse y comparar esta prueba con la de todos y cada uno de los testigos presenciales, le permiten inferir a esta juzgadora que Manuel Natalio López muere como consecuencia directa de la puñalada que le infiere Simón Segundo Fernández.
La declaración de José Yamir Maldonado, siendo testigo presencial del hecho suscitado en el bar restaurant Pariaguan donde labora como cantinero este Tribunal la valora como plena prueba y en consecuencia da por probado y demostrado que el acusado, después de marcharse del local, regresó de forma inesperada cuando se escuchó un grito: ¡Ahí viene!, refiriéndose a la presencia de Simón Segundo Fernández en el local, con un cuchillo en la mano, el cual pudo observar era de 12 a 20 pulgadas y que si bien el declarante aseguró que no vio cuando le metió el cuchillo, ya que en ese preciso momento se agachó, sí pudo ver instantes después quien lo había hecho observando a Simón Segundo Fernández retroceder con el cuchillo en la mano y Manuel Natalio López caer al suelo. Relata el testigo que después que le penetra el cuchillo vio cuando el acusado Simón Segundo Fernández salio corriendo. Dijo el testigo también que vio el cuchillo como de 20 pulgadas en la mano izquierda de Simón cuando este ya retrocedía después de inferirlo al cuerpo de Natalio, sobre este particular quien aquí analiza encuentra que no existe contradicción entre lo referido por el testigo José Maldonado y lo dicho por su tía Gladis dueña del local, puesto que el dicho del primero se refiere a la ubicación del arma en la mano del acusado después que lo penetra y lo dicho por la segunda es la ubicación del arma en la mano derecha cuando el acusado reingresa al local , por lo que es posible que el atacante haya cambiado el cuchillo de la mano derecha a la izquierda, máxime si acciona el arma con tanta fuerza, como ha quedado anotado.
Con las declaraciones de los ciudadanos Aníbal Alejandro Tarabay y Arelis Rafaela Garrido Guillen, ambos fueron contestes en señalar que observaron el cuchillo que traía Simón Segundo Fernández, así, encontramos que Alejandro Tarabay señalo: … “al cabo de 10 ó 15 minutos regresó con una manta y el cuchillo en la mano derecha y se lo infirió a Manuel en la tetilla… Lucas se le abalanzó a Manuel, le metió el cuchillo y le dijo ¡Hijo de la gran puta!, era un cuchillo como de 12 pulgadas .Él agarró a Manolo por la pretina del pantalón y la pierna y llegando al carro falleció”. Y la testigo Arelis Rafaela Garrido Guillen afirmó: “al rato regresó Lucas al local con un cuchillo en la mano y se lo metió a Manolo en el pecho, tetilla izquierda…. la herida fue del lado izquierdo del corazón y lo auxilió Aníbal Tarabay. Lucas llegó con el arma escondida, traía una manta como tapando el arma.” De la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por los testigos mencionados, se desprende la veracidad en el dicho de ambos , pues es evidente que obtuvieron una correcta captación del hecho indicador como fue el arma utilizada por Simón Fernández, y la manera subrepticia en que este la traía, por lo tanto, le permite a esta Jugadora calificar ambos testimonios como plena prueba que demuestra la forma oculta con que el acusado traía el arma que utilizó para causar la lesión mortal a su victima. De igual modo encuentra que sus dichos coinciden con lo expuesto por la medico anatomopatólogo y los funcionarios Giovanni Zambrano y Janio Terán
en cuanto a que el arma utilizada para dar muerte a la victima fue un arma blanca tipo cuchillo de grandes dimensiones.
Segundo: Los elementos probatorios que se refieren a la AUTORÍA Y CULPABILIDAD del acusado:
La declaración de Arelis Márquez Mercado, de acuerdo a su exposición, se pudo evidenciar que fue esta la persona que sostuvo antes de producirse el homicidio de la victima, el altercado que origina la intervención de su primo Manuel Natalio López por el cual resultó muerto minutos después, expuso: Lucas (Simón Segundo Fernández) comenzó el problema con su hermano de nombre Efraín Márquez, ella se metió para evitar, su hermano se va al baño, ella se agarra a golpes con Simón, luego llegó su primo Manolo y le dio un golpe a Simón, este se va, su primo Manolo le dice vaya para el baño y se arregla la blusa y ella va al baño , cuando sale su primo ya estaba muerto. Dicho pleito surgido entre la testigo y el acusado, provoca la intervención del occiso para defenderla de su agresor, quien por ser su primo se vio compelido a interponerse propinándole un golpe a quien más tarde se convertiría en su homicida. Esta situación desencadena en el acusado el propósito de darle muerte por medio del arma cuchillo que sale a buscar calculando que a su regreso se conseguiría con su objetivo, que era Manuel Natalio López. De acuerdo al testimonio que se examina se desprende que de los hechos desarrollados en ese bar restaurant llamado Pariaguan el día 22-11-03 se desprende que hubo un antecedente de enemistad entre Efraín Marques (hermano de Aracelis) y Simón Segundo Fernández, cuyo motivo fue algo que paso con en Sr. Pablo Jiménez, declarante también este juicio, cuyo análisis el Tribunal hará a continuación; Quedo probado por medio de esta prueba el hecho cierto del pleito que entre Arelis y Lucas da inicio a lo que posteriormente ocurre y termina con la muerte del victima Manuel Natalio López por parte del acusado, todos y cada uno de los presentes fueron observadores de este pleito. Esta conducta asumida por el enjuiciado jamás pudo tener justificación para causar su muerte, el hecho del golpe que le dirige el occiso, quien actuó sin ningún tipo de arma y amparado en su condición de familia de la mujer que era objeto de golpes por parte del Simón Fernández; del mismo modo fue conteste la testigo en afirmar que en esa discusión donde ella estuvo presente, entre Natalio y Lucas no hubo participación de nadie mas , lo que niega la afirmación que hizo su defensa al decir que a Simón le cayeron a golpes todos los que allí estaban presentes y por ello tuvo que defenderse, lo cierto e irrefutable fue que solo Manolo intervino en la pelea entre Lucas y Arelis.
Se da por demostrado con la declaración bajo estudio, que de igual manera la testigo es conteste con lo dicho por todos los testigos presenciales, pues si esta duro dentro del baño 15 minutos arreglándose la blusa y cuando sale su primo estaba muerto, este fue el tiempo que se tomo el acusado en ir a buscar el arma para cometer el crimen. Para quien aquí analiza, encuentra que la conducta desarrollada por el acusado el día de los hechos encuadra dentro de lo se conoce como conducta belicosa esto es agresivo , provocador, ya que en primer lugar discute con Efraín Márquez, por el problema ya comentado, en eso riñe y golpea a la hermana de este al extremo de rasgar su blusa . De la apreciación por parte de esta Juzgadora de las circunstancias narradas por la testigo le permiten calificarla como un testigo que dice la verdad, su dicho fue coherente, armónico con los hechos debatidos en este juicio y concordante con los testimonios de los declarantes ya examinados, por lo que se valora como plena prueba demostrativa de la autoría y responsabilidad en el hecho por parte del acusado.
La declaración Arelis Rafaela Garrido Guillen , quien dijo haber llegado al bar restaurant Pariaguan como a las 4.30 de la tarde, la misma expuso que vio cuando Lucas sostuvo unas palabras con Efraín Marques y luego con la hermana de este de nombre Arelis Márquez donde ambos se golpeaban, es de señalar que el Tribunal pudo comparar la contextura física del acusado y realmente el hecho de verse envuelta una mujer en una pelea golpe a golpe con el acusado, esta pelea pudo tener otro resultado peor , puesto que su contrario la aventajaba en fuerza y tamaño, por lo que resulta lógico pensar que otro interviniera en defensa de la mujer , mas aun si se trataba del primo de quien era victima de los golpes en ese momento quien al percatarse actúa en defensa de ella , esta situación conllevo a que Manolo le diera u golpe a Lucas, para este momento de acuerdo al dicho de la testigo ninguno estaba armado, nadie mas intervino, la actitud asumida por Lucas dejo pensar a todos los presente que el problema había cesado , ya que según este testigo Simón Fernández se dirigió al hoy occiso y le pregunto que por que lo había golpeado y le da la mano y se va en su moto, agrega la testigo, que al poco rato regreso Simón Fernández con el cuchillo escondido con una manta y se lo mete por el lado de la tetilla izquierda . Es conteste la testigo con lo dicho por el Sr. Tarabay cuando ambos coincidieron en la afirmación de haber visto que el acusado llegara con el arma oculta en una manta, tal y como se analizo en la prueba testimonial de Anibal Tarabay. Fue concordante también el dicho de la testigo bajo examen con el de Arelis Márquez cuando narra el momento del pelea entre esta y Simón Fernández así como lo que ocurre inicialmente entre el acusado y Efraín Márquez , fue precisa en las circunstancias que rodearon el caso, en tal virtud su dicho debe ser valorado como plena prueba pues con ella se evidencia claramente la relación de causalidad entre la herida causada por medio del cuchillo utilizado por el acusado el cual infiere a Manuel Natalio López y su deceso a causa de ello, es decir, se demuestra su responsabilidad en este hecho.
La declaración de Gladis Maria Maldonado, al ser examinada en su exposición , la misma aporta elementos de convicción que sirvieron para demostrar y sustentar la materialización o corporeidad del delito así como la incriminación de su autor en el mismo, y en este sentido se observa, que siendo la declarante la dueña del local donde se originan los hechos y encontrándose presente despachando junto con su sobrino José Maldonado la misma pudo dar fe de lo ocurrido cuando expuso que Simón Segundo Fernández llego alrededor de las 3:30 ó 4:00 pm., pidió cerveza, se presenta la discusión con Efraín y su hermana Arelis , y se van a las manos, que al rato llega el occiso Manuel López, que pasa al baño en eso Simón golpeaba a su prima Arelis por lo que Manolo le propinó un golpe, que Simón le dice: ¡Tranquilo Manolo, me diste un golpe! Y respondió: Eso es para que sepas que a las mujeres no se les pega. Simón Segundo Fernández se va en su moto, y mientras tanto Manolo pidió una cerveza, Manolo le dice a ella que se cobre la cerveza, en ese momento Manolo voltea y el Sr. Simón le lanzó la puñalada. Que ya Simón se había ido cuando este regresa como a los diez o quince minutos con un cuchillo. La versión dada por esta declarante de los acontecimientos que pudo percibir hace que su dicho sea creíble, por lo que de su análisis individualmente considerado y adminiculado a los relatos dados por los testigos José Yamir Maldonado, Anibal Tarabay, Arelis Garrido quienes fueron todos contestes en afirmar que en el pleito entre Simón y Arelis solo intervino el hoy occiso, y que el evento del golpe que le dirige este al acusado, no hubo otra persona que lo agrediera, son contestes cuando afirman que Simón Fernández llego como a los 15 minutos después de haber pasado el problema, y con un cuchillo que traía en sus manos causo la muerte de Manolo, hay la certeza suficiente para valorar este testimonio de plena prueba de la autoría y responsabilidad en el hecho por parte del acusado.
La declaración de José Yamir Maldonado, aporto elementos de convicción que sirvieron para demostrar y sustentar la materialización o corporeidad del delito así como la incriminación de su autor en el mismo, y en este sentido expuso que se encontraba ese día despachando en la barra junto con su tía Gladis Maldonado y Mary Maritza Moreno por lo que pudo presenciar, además del pleito entre el acusado y la ciudadana Arelis Márquez, el regreso de Simón Fernández al restaurant, quien cuando ingresa se escucha la exclamación de alguien que dijo ¡ Ahí Viene ¡ refiriéndose al acusado , que si bien es cierto que el testigo manifestó que se agacha en ese momento y no observa cuando se lo infiere , no es menos cierto que vio cuando Simón Fernández retrocedía con el cuchillo en la mano y ve caer al herido, vio también que el cuchillo era como de 12 a 15 pulgadas, esto concuerda con las medidas del arma blanca presunto cuchillo que dieron tanto los funcionarios investigadores como la misma patólogo que practico la autopsia, su exposición coincide con la pruebas testimoniales examinadas por lo que de su análisis individual y en su conjunto este Tribunal le da valor de plena prueba de de que Simón Segundo Fernández con un cuchillo que busca después del incidente con la victima, sin mediar discusión le causa una herida que produce como resultado la muerte de este, estando la victima desarmada y desprevenida en ese momento.
Con la declaración de Aníbal Tarabay, quien al igual que la declarante Arelis Rafaela Garrido dieron fe de haber visto cuando Simón Segundo Fernández, regreso al cabo de diez o quince minutos y traía una manta como tratando de cubrir el cuchillo así, encontramos que Alejandro Tarabay señalo: que el andaba con Manuel Natalio López y se disponían a llevar un obrero a su casa, pero que su amigo le comenta que cumplía años ese día y por ese se motivo pasaron al Bar restaurant Pariaguan, que el lo espera en la puerta, y que dentro del local se desarrollaba un pleito , y su amigo le dijo que se trataba de su prima , Manuel López interviene para defenderla de su agresor y le da un golpe a Simon, le pregunta que por que lo golpea respondiendo el hoy occiso que a las mujeres no se les pega… Agrega el testigo que Lucas (Simon Fernandez) sale a buscar algo en su moto y comenta Que vaina la deje, arranca en su moto y se va , para regresar como a los quince minutos con un cuchillo que le infiere cuando se abalanza a Manuel Natalio por la parte de la tetilla . Del análisis a estas circunstancias narradas por el declarante se colige que el acusado se abalanza a su victima con el cuchillo en mano, por lo que se evidencia que no tuvo tiempo de reaccionar o repeler el ataque, mas aun encontrándose desprovisto de arma alguna fue sorprendido por su agresor. A juicio de quien aquí decide la apreciación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, narradas por el testigo le permiten calificar esta de plena prueba que demuestra la responsabilidad del acusado por la conducta delictuosa desplegada que dio como resultado la muerte intencionalmente causada a Manuel Natalio López, de igual modo queda demostrado que el acusado tuvo oportunidad de meditar previamente lo que iba a realizar durante ese lapso de 15 minutos que duro en llegar a donde estaba su victima con el arma utilizada en la lesión mortal.
Con la declaración de Mary Maritza Moreno de Blanco, quien dijo ser cantinera en el bar Pariaguan, y testigo presencial de los hechos, la misma fue coherente en su testimonio, concordante con los relatos de los demás testigos presentes en el lugar de los hechos en cuanto a circunstancias de modo tiempo y lugar, y así encontramos que la misma dio fe de haber presenciado la muerte de Manuel Natalio López cuando siendo las cuatro de la tarde llego el acusado al local y sostuvo un problema con Arelis a quien golpeo y rompió su blusa en forma agresiva, que luego al llegar Manuel Natalio López se da cuenta que era su prima y le da un golpe a Simón Fernández éste le dijo que por qué le pegaba respondiéndole que ¡A las mujeres no se les pega!, que el acusado le dice ¡Tranquilo!, luego le dice otra vez Tranquilo le da la mano y se va y revisó la moto, y regresa como a los diez o quince minutos en la moto y lo mató; y agrego diciendo que no se imaginaron que Lucas iba a volver, que la Sra. Gladis dueña de local le dijo a Manuel ¡Cuidado! .
Sobre este punto el Tribunal encuentra que coincide lo dicho por la declarante en cuanto a la exclamación de ¡cuidado!, lo cual refiere también el testigo examinado Yamir Maldonado, no obstante no dijo propiamente las mismas palabras, si aseguro que gritaron ¡Ahí viene!. Es obvio que se refería a la entrada inesperada e intenspectiva de Simón al local después de pasar el problema del golpe, y así lo dijeron también cuando los testigos presentes afirmaron que nunca se imaginaron que Lucas regresara. Queda demostrado por medio de este elemento probatorio también que la testigo señalo que el acusado antes de este hecho, quince días antes, tuvo un problema con el Sr. Pablo Jiménez, a quien agredió y le partió los lentes. También queda evidenciado que en los acontecimientos ocurridos previamente a la muerte de la victima , como fue la pelea entre el acusado y la ciudadana Arelis, nadie estaba armado, que el arma viene a relucir cuando Simón Fernández sale y la busca y la utiliza para causar la lesión mortal a su victima. Conforme al análisis del testimonio dado por la ciudadana Mary Maritza Moreno de Blanco, a esta Juzgadora le merece fe para ser declarada como plena prueba demostrativa de la autoría y responsabilidad en el hecho por parte del acusado Simón Fernández.
Resulta pertinente señalar en este análisis, que el sentido común nos dice que es imposible a un testigo repetir en los mismos términos las palabras oídas aunque se haya puesto en ello toda su atención. Así cuando encontramos que unos testigos dijeron que Lucas (Simón Fernández) dijo que ¡por que lo había golpeado!, se dijo también ¡Tranquilo Manolo, me diste un golpe! ¡Tranquilo Manolo me diste un coñazo pero no importa, Manuel Natalio López respondió: ¡Eso es para que sepas que a las mujeres no se les pega. ¡Que a las mujeres no se les golpea y mucho menos se le rompe la ropa!! , Estos aspectos no resultan relevantes, o trascendentales, ni conllevan a pensar en contradicciones que descalifique el dicho del testigo, cuando todos y cada uno fueron contestes en las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del proceso, que sin duda arrojo la autoría directa e intencional del acusado en la muerte de Manuel Natalio López .
Con la declaración de Rosa Virginia Orozco, quien se encontraba en compañía de Arelis y Efraín y por lo tanto pudo dar fe de la discusión que se inicia entre este y Simón Fernández, esta señalo que dicho pleito surge a eso del 4 de la tarde cuando llega Lucas al local e inicia el problema con el hermano de Arelis, y esta interviene y resulta golpeada por el acusado. Esta testigo se limita solo a exponer el evento inicial ya que en el desarrollo del mismo se mantuvo en el baño y no pudo percibir lo acontecido posteriormente. Su dicho es valido y se da valor de plena prueba de la discusión que origina los eventos sucedáneos, con el resultado ya conocido.
Con la declaración de Pablo Maria Jiménez Rojas, este Tribunal encuentra que si bien su declaración no estuvo relacionada directamente con los hechos del proceso, como fue la muerte de la victima, si se vincula a circunstancias que concatenadas al comportamiento demostrado el día de los hechos principales , se pudo obtener el origen de la disputa entre Simón Fernández y Efraín Márquez que a su vez provoca que su hermana Arelis intervenga allí obteniendo por ello los golpes que le propina Simón Fernández. Así mismo este medio de prueba es evidencia de la agravante del carácter pendenciero demostrado por el acusado el día de los hechos donde se evidencio que el mismo es una persona constitucionalmente agresiva, impulsiva y proclive a transgredir las normas de convivencia social. Por lo tanto la presente prueba se valora como demostrativa de la conducta predelictual del acusado.
Con declaración de Tulio Cesar Orozco, quien dijo ser cuñado del acusado Simón Fernández este Tribunal encuentra que su dicho estuvo circunscrito solo a dar una versión contraria a lo señalado por todos los declarantes en el debate probatorio y cuya declaración no encuentró soporte legal que corrobore su versión, además no desvirtúa la participación del imputado en los hechos del proceso. No quedo demostrado que al acusado “le cayeron a golpes” cuando ocurre el suceso entre el occiso y su victimario, ni antes ni durante el desarrolló de los hechos, no hubo evidencia alguna que permitiera pensar que el acusado, se encontrara bajo los efectos del alcohol capaz de privarle de su conciencia o de la libertad de sus actos.Este Tribunal al valorar la presente prueba la desestima en su totalidad.
Con la declaración de Franklin Antonio Nieves, quien manifestó que Simón Segundo Fernández es tío hermano de su mama, no obstante de existir la inclinación de declarar a favor del acusado, su explosión no aporto nada, su conocimiento de los hecho fue señalar que Tulio fue a buscar ayuda, y que al lo encontró como a dos cuadras del sitio y al llegar ya había pasado todo y fue al otro día que se entero de lo de la pelea. Este Tribunal al valorar la presente prueba la desestima en su totalidad, toda vez que de ella no se obtuvo ningún elemento que desvirtué la participación del acusado en los hechos objeto del proceso. Con el acta de ispeccion judicial, practicada por este mismo Tribunal, si bien fue realizada a peticion de las partes con el proposito de dejar constancia del tiempo que tardo el testigo Tulio Orozco (ofrecido por la defensa) en salir a buscar ayuda, esta circunstancia se aprecio sin relevancia alguna, es decir no tuvo incidencia en los hechos sucedidos dentro del bar Pariaguan, su utilidad como medio de observacion judicial inmediata fue la de permitir a esta Juzgadora percibir la existencia real del local y obtener una vision glogal de lo que allí aconteció.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Con las pruebas analizadas en el capítulo I, en el punto sobre el cuerpo del delito esta juzgadora encuentra que efectivamente quedo plenamente demostrada la muerte de Manuel Natalio López como consecuencia de una herida cortante punzo penetrante complicada, que perforó segunda y tercera costilla y la cavidad pleural produciendo anemia aguda que conlleva a su muerte causada con un instrumento punzo-cortante (cuchillo). De las probanzas traídas a este contradictorio como fueron las declaraciones de los testigos presénciales, hábiles y contestes aparece claramente comprobado que en la comisión del hecho delictuoso Simón Segundo Fernández agredió con un arma blanca a Manuel Natalio López , razón por la cual su comportamiento se adecua en el tipo penal de Homicidio Intencional Calificado.
Por ello este Tribunal califica el hecho como previsto en el encabezamiento del Artículo 408 del Código Penal, que establece:
Articulo 408 C P: “En los casos que se enumeran a continuación se
aplicaran las siguientes penas.
1°) Quince a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio … con alevosía….”“
LA ALEVOSIA consistió en el hecho de que el acusado no afrontó riesgo alguno ni dio al occiso la menor posibilidad de defenderse, esto es, la victima se encontraba desprevenida y esa situación fue aprovechada y procurada por su agresor, quien de la forma subrepticia en que este traía el arma facilita su acción ocasionando la muerte.
SEGUNDO: Ha quedado igualmente demostrado conforme a las pruebas analizadas en el capítulo II en lo relativo a la culpabilidad y autoría por parte del acusado Simón Segundo Fernández del delito de homicidio intencional calificado cuyo ampliación por el Ministerio Publico fue admitida y advertida por el Tribunal conforme al Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal , siendo acogida la alevosía, en lugar de la futilidad y motivo innoble.
Así mismo, y como quiera que no se demostró que el acusado hubiese obrado amparado en alguna causal que lo exima de responsabilidad penal, este Juzgado considera que debe reprochársele su conducta y en consecuencia se le declare culpable. El acusado obró con la intención de cometer el hecho antijurídico como lo es el Homicidio Intencional Calificado, sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, ya que la conducta desplegada por él encuadra perfectamente en el tipo penal antes aludido, es por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica bajo la circunstancia de alevosía, mas no la calificante por motivo fútil e innoble, sostenida por la Representación Fiscal, por cuanto de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos no encuadran, a criterio de este Tribunal, en esta calificante. Y así se decide.
Además, esta Juzgadora considera que concurre en los hechos debatidos y acompaña a la pena que habrá de imponerse, las circunstancias como agravantes genéricas de PREMEDITACIÓN, como elemento psicológico que se caracteriza por la frialdad deliberativa del ánimo que conduce al delito, la fría reflexión acerca de cómo ejecutarse la acción. También se define como meditar previamente lo que se va a realizar. La premeditación es agravante cuando hay un lapso entre la resolución criminal y la ejecución del hecho. Traído al caso bajo estudio, la premeditación surge cuando Simón Fernández se retira del lugar después que la victima le propinó un golpe y se retira y después de haber transcurrido quince minutos, premeditadamente vuelve con el arma con la intención de causarle la muerte, tal como ocurre. Aunada a esta agravante genérica, quedo evidenciado en el debate contradictorio, el CARÁCTER PENDENCIERO, así se desprendió de las declaraciones de los testigos que señalaron al acusado en un pleito surgido quince días antes del hecho y en el mismo bar-restaurant, con un ciudadano de nombre Pablo Maria Jiménez quien también dio razón de ese suceso por considerase afectado de la agresión por parte de Simón Segundo Fernández, de igual manera, el carácter pendenciero se comprobó de la riña sostenida con la ciudadana Arelis y Efraín, hermano de esta, en el mismo lugar donde se suscitan el hecho, así también se trajo por medio de las declaraciones de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los registros llevados por el sistema SIPOL, que arrojo reseñas del ciudadano acusado Simón Fernández por el delito de lesiones, todas estas situaciones comprometen la conducta del acusado que lo hacen calificarlo como de carácter pendenciero . Así se decide.
En consecuencia, hecho el análisis de las pruebas debatidas en este proceso contradictorio, conforme a la regla probatoria a la que alude el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido con la participación de jueces Escabinos junto con esta Juez Presidenta considera en su conjunto que mediante el debate oral presenciado, ha quedado plenamente demostrada la participación y la responsabilidad penal del acusado en el delito de Homicidio Intencional Calificado (cometido con alevosía) previsto en el articulo 408 ordinal 1° y las agravantes genéricas de Premeditación y Carácter Pendenciero, previstas en el Artículo 77 numerales 5 y 20, todos del Código Penal, en contra de quien en vida respondiera al nombre de Manuel Natalio López, razón por la cual la sentencia que ha de ser dictada debe ser de condena. Y ASÍ SE DECIDE.
P E N A L I D A D
El delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° (alevosia) del Código Penal, prevé una pena de presidio de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo su término medio por aplicación del Artículo 37 eiusdem, Veinte años (20) años. De acuerdo a la regla prevista en el artículo 78 del Código Penal, las circunstancias agravantes del delito de Premeditación y Carácter Pendenciero da lugar a tomar el termino medio, sin reducir su limite inferior esto es quince años, en consecuencia, la pena que definitiva habrá de cumplir el acusado de autos, sera VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Juicio Mixto N° 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA: al ciudadano SIMÓN SEGUNDO FERNÁNDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-12.334.015, natural de Barinas, hijo de Evarista Fernández y Simón Segundo Luque, residenciado en el Barrio Los Mangos, calle 18 entre carreras 10 y 11, Santa Bárbara, Estado Barinas; a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias contenidas en el Artículo 13 del Código Penal; por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° ( cometido con Alevosía) en concordancia con las agravantes genéricas del articulo 77 (obrar con premeditación y carácter pendenciero) del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Manuel Natalio López. Así mismo se deja constancia el penado terminará de cumplir la pena impuesta en la presente sentencia, el día dieciséis de septiembre del año dos mil dieciséis. Así se Declara.-
Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias de ley y Remítase lo conducente al Juez de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
Esta sentencia ha sido publicada en el día de hoy, viernes 30 de septiembre de 2004, por lo que se ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines del ejercicio de sus derechos correspondientes. Se por cumplido lo ordenado por los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Presidente,
Abg. Dora Riera Cristancho
Escabino 1
Escabino 2
Maria Elena Delfín Toro
José Gregorio Morillo
El Secretario,
Abg. Miguel Ángel Vidal