REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Octubre de 2004
194º y 145º
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EL01-P-2000-000011.
JUEZ DE EJECUCIÓN ACTUANTE: ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.
PENADA: LILIAN ARGELIA NAVAS DE CORDERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.199.
DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
Vista la comunicación de fecha 02 de Septiembre del presente año, enviada por el Director del Internado Judicial del Estado Barinas, Lic. Miguel Méndez Aldana, mediante la cual notifica a este órgano jurisdiccional el incumplimiento por parte de la Penada LILIAN ARGELIA NAVAS DE CORDERO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.199, quien fuera condenada como responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a cumplir la pena de Diez (10) Años de Prisión, y disfrutara de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, concedido en fecha 20 de Marzo de 2003, a las condiciones que le fueran impuestas, relativas a su presentación en el Internado Judicial de Barinas, después de cada jornada de trabajo, ya que la misma no se ha presentado desde el día 26-08-2004 al Internado Judicial; con lo cual se da como evadida del Beneficio de Destacamento de Trabajo; este Tribunal para decidir, OBSERVA:
UNICO:
Por auto de fecha 19 de Marzo de 2003, este Tribunal de Ejecución N° 01, otorga el BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO a la Penada LILIAN ARGELIA NAVAS DE CORDERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario; para que se desempeñe como doméstica en la casa de habitación propiedad de la Ciudadana Andrey Coromoto Perozo Díaz, en el horario comprendido de 7:00 am a 5:00 pm de Lunes a Sábado.
En fecha 20-03-03, al imponerle a la penada la concesión del indicado beneficio, le fueron impuestas "las siguientes obligaciones: ...3° Deberá pernoctar en el Internado Judicial del Estado Barinas, de acuerdo al horario establecido en la presente decisión el cual será de Lunes a Sábado de 7:00 am. a 5:00 pm., y el día Domingo todo el día en ese establecimiento penal.”
Ahora bien, conforme a lo indicado por la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, la penada bajo referencia, "...no se presenta a este Internado Judicial desde el día 26-08-2004, motivo por el cual la damos como evadida del Beneficio de Destacamento de Trabajo..."
Igualmente se recibió de la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitud de revocatoria del beneficio de Destacamento de Trabajo a la penada de autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto, y siendo de la competencia de este Tribunal de Ejecución, en aplicación de lo dispuesto en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento adecuado del Régimen Penitenciario, asimismo establecido en la Ley de Régimen Penitenciario, que en su Artículo 1° dispone: "El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del Régimen Penitenciario", lo procedente en este caso es REVOCAR a la Penada-Destacamentaria: LILIAN ARGELIA NAVAS DE CORDERO, anteriormente identificada, el DESTACAMENTO DE TRABAJO otorgado en su beneficio. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO concedido a la Penada LILIAN ARGELIA NAVAS DE CORDERO, Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 8.143.199; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Líbrese la correspondiente ORDEN DE APREHENSION.
Ofíciese lo pertinente al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta entidad federal y al Ministerio Público.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes Octubre de dos mil cuatro.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
LA SECRETARIA,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
ABG. CARLA ARAQUE.
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