REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000242.

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Vista la presente causa, quien aquí decide, observa que los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, quienes son Venezolanos, de 36 y 50 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.394.326 y 4.927.751, respectivamente y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; quienes fueron condenados por Sentencia dictada en fecha 15-01-2004, por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a cumplir, cada uno de ellos, la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de BENEFICIO ILÍCITO DE GANADO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, tal como consta a los folios 372 al 395 ambos inclusive. De conformidad con el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, en consecuencia, siendo procedente para este Tribunal, la concesión del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, amparado bajo el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece: “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”este Tribunal para decidir observa:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:
Que el Penado no sea reincidente, riela en la presente causa constancias de fechas 04 y 09 de Junio de 2003, emitida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, cursantes a los folios 144 y 145. Revisado como ha sido la constancia de Antecedentes Penales, consta que por ante esa división no aparecen antecedentes penales ni probacionarios de los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.394.326 y 4.927.751, respectivamente, por lo tanto considera quien aquí decide que se encuentra satisfecho éste requisito para el otorgamiento del beneficio invocado.
Que la pena impuesta en la Sentencia no exceda de cinco (5) años; Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, fueron condenados a cumplir, cada uno de ellos, la pena de Cuatro (04) Años de Prisión, por el delito de Beneficio Ilícito de Ganado, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, en los Informes Sociales, se comprometieron a cumplir las condiciones que conforme les imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que les señale el Delegado de Prueba.-
Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad. Considera ésta Juzgadora que el antes indicado requisito se encuentra satisfecho.
A los folios 582 al 602 corren insertos, Informes Psico-Social de los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, en los cuales el Equipo Técnico manifiesta "…El penado a pesar de que no fue totalmente sincero con respecto al hecho delictivo, si presenta otros recursos tales como muy buen apoyo familiar, recursos de vivienda y trabajo, habilidades para el trabajo, buena conducta predelictual e intramuros y disposición a someterse a condiciones que nos lleva a suponer que este caso funcionará sin mayores problemas bajo una medida de pre-libertad. Pronóstico Positivo.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado Filadelfio Justino García Rojas, que están dadas las condiciones para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.” Con respecto al penado Manuel Avelino Santana Betancourt, el Equipo Técnico señala: “…Este caso cuenta con importantes recursos que lo ubican como un caso factible para ser considerado para el beneficio de pre-libertad solicitado a su favor: Buen apoyo familiar, recurso de trabajo, buena conducta predelictual e intramuros, metas factibles de realizar, habilidades para el trabajo y disposición personal de asumir con responsabilidad las condiciones que el Tribunal le señale. Pronóstico Positivo.” Concluyen los miembros del Equipo Técnico encargados de presentar el informe correspondiente al penado Manuel Avelino Santana Betancourt, que están dadas las condiciones para el disfrute de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.”
En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, en uso de la facultad conferida en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga a los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, quienes son Venezolanos, de 36 y 50 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.394.326 y 4.927.751, respectivamente y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y a tenor de lo dispuesto en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, les impone las siguientes condiciones:
Presentarse puntualmente a las entrevistas en la UTASP;
Mantenerse estables laboralmente;
No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas;
No incurrir en un nuevo hecho delictivo;
Velar por el bienestar de su familia;
Además se les imponen las medidas que a bien tenga acordar el Delegado de Prueba que se les asigne;
Evitar todo tipo de situación, lugares y personas que puedan acarrearles problemas de tipo judicial y/o conductual.
-El incumplimiento de una de las condiciones impuestas será causal suficiente para revocar el beneficio aquí acordado.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal se fija un plazo de régimen de prueba de: Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Veinticinco (25) Días; que es el tiempo que les falta por cumplir de la pena impuesta y el cual comenzará a computarse una vez que los referidos penados sean notificados de la presente Decisión.
Así mismo se acuerda librar oficios y remitir copia certificada de la presente Decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de designar el Delegado de Prueba, quién deberá elaborar informe sobre la conducta de los penados, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público, o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de la facultad conferida por el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE a los Penados MANUEL AVELINO SANTANA BETANCOURT Y FILADELFIO JUSTINO GARCÍA ROJAS, quienes son Venezolanos, de 36 y 50 años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.394.326 y 4.927.751, respectivamente y actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en la Ley Adjetiva Penal indicada en el texto de esta Decisión.
Déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrense las correspondientes Boletas de Excarcelación. Ofíciese al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barinas y al Director del Internado Judicial del Estado Barinas.

La Juez de Ejecución N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY,
La Secretaria,

ABG. CARLA ARAQUE.