REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO N°: EK01-X-2004-000022.

Firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 27 de Julio de 2004, mediante la cual condenó al Acusado JHONNY JAVIER DUARTE VIVAS, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más la penas accesorias de Ley, por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado JHONNY JAVIER DUARTE VIVAS, fue detenido preventivamente en fecha 13-10-03 y le fue otorgado el beneficio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en fecha 30-10-03, por el Tribunal de Juicio N° 04, permaneciendo recluido por un lapso de DIECISIETE (17) DÍAS, faltándole por cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, más las penas accesorias de Ley, evidenciándose de las actas que el mismo no se encuentra detenido, se ordena LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN, por cuanto el delito que se le imputa se encuentra dentro de las limitaciones establecidas del Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala: “Limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio público, excepto, en este último caso, cuando el delito no exceda de tres años en su límite superior, sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Subrayado nuestro), todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 1° de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público de este Estado y a su Defensor.


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.


LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.