REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-P-2004-000462.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de Agosto de 2004, mediante la cual condenó al Acusado JONATHAN ANTONIO CARVAJAL VARGAS, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.661.027 y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M, Casa N° 11-11, Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado JONATHAN ANTONIO CARVAJAL VARGAS, fue detenido preventivamente en fecha 23-06-2004 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 25-06-2004, por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: DOS (02) DÍAS, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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