REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EL01-P-2000-000041.
DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Vista la Solicitud hecha por el Penado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.550.986 y domiciliado en el Barrio 02 de Diciembre Av. Bolívar N° 105 Barrancas- Barinas, a una cuadra de la Bomba; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
UNICO:
En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.
Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Primero: Que al Penado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, le fue decretada Detención Judicial en fecha 10-11-2000 y posteriormente sentenciado por el Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de Julio de 2002 a cumplir la pena de Ocho (08) Años y Diez (10) Meses de Presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, siéndole redimida la pena por este Tribunal de Ejecución, en fecha 20 de Noviembre de 2002, en NUEVE (09) MESES, DIEZ (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resultando que, desde la fecha de su detención hasta el día de hoy y sumándole a ello el tiempo de la pena redimida, nos da un total de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, como pena cumplida por el Penado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada.
Segundo: Riela en autos al folio 950 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano RÓMULO JOSÉ BASTIDAS CUEVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 4.261.652, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas en fecha 02-08-2004, en su condición de Propietario del Taller de Herrería “Rómulo”, ubicado en la Avenida Industrial N° 12 Carretera Nacional frente a la Redoma, Estado Barinas, para que trabaje como Obrero, devengando un salario de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), en horario de 7:00am a 7:00pm de Lunes a Sábado.
Tercero: Al folio 942 riela constancia de Antecedentes Penales de fecha 28-04-2003, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.
Cuarto: A los folios 960 al 965 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Morán y el Lic. José Noel Contreras, quienes concluyen: “Alberto Jesús Sarmiento Azuaje, es un joven de 21 años de edad, alfabeta, obrero, padre de un menor y mantiene una relación concubinaria desde hace 04 años, no presenta antecedentes penales ni correccionales, aspira trabajar en el taller de herrería que le ofrece una plaza de trabajo como ayudante, cuenta con el apoyo de su grupo familiar, su pronóstico es POSITIVO. El Equipo Técnico encargado del estudio de la personalidad y condiciones de vida del penado: ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, se pronuncia favorablemente al otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado a su favor”.
Quinto: Al folio 949 consta pronunciamiento de la Junta de Conducta donde acordaron recomendar el caso del Penado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, a fin de que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, por su buena conducta observada ya que no ha registrado sanciones disciplinarias.
Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."
Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario del Taller de Herrería “Rómulo”, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.
El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de Lunes a Sábado de 7:00am 7:00pm, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Barinas, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esta Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes para no incurrir en un nuevo hecho delictivo; 5°) Prohibición de salida del Estado Barinas. 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, Venezolano, de 21 años de edad, Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.550.986 y domiciliado en el Barrio 02 de Diciembre Av. Bolívar N° 105 Barrancas- Barinas, a una cuadra de la Bomba; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 66, 67, 68 y 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas, a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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