REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: EP01-P-2002-000067.
Vista la Solicitud hecha por el Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.121.441, domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas, por intermedio del Director del establecimiento carcelario, solicita se le conceda el Beneficio de CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO; este Tribunal para decidir, observa:
Que el Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, fue condenado por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 455 Ordinal 1° y 278 del Código Penal. Constatado que por el cómputo de pena practicado en la causa, procedería el estudio del caso en particular, para el otorgamiento del Beneficio de Confinamiento, en consecuencia quien aquí decide, previo a su dictamen, observa:
PRIMERO: El Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, fue detenido el 04-09-2002, constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 20-10-04, por un lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; incluyendo la Redención de fecha 12-08-04 (Diez (10) Meses, Veintiún (21) Días y Doce (12) Horas).
SEGUNDO: Que en virtud de lo expuesto en el particular anterior, al Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, le resta por cumplir de la pena impuesta, un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
TERCERO: Que el Penado tiene cumplida hasta la presente fecha las tres cuartas partes de la pena impuesta, por el Juzgado de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
CUARTO: El Penado durante su permanencia en el centro de reclusión ha observado una buena conducta, tal como se evidencia de la Constancia de Buena Conducta expedida por los Miembros integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, inserta al folio 108 de la Causa.
QUINTO: Que el Penado de autos suministró al Tribunal por intermedio de la Dirección del Internado Judicial del Estado Barinas, la información suficiente respecto al lugar donde habrá de fijar su residencia, acordado que le sea el Confinamiento, señalando que él vivirá en la siguiente dirección: Barrio Mijaguas, Calle Principal, Casa S/N, Barinas, Estado Barinas; lo cual llena los extremos de Ley, tomando en cuenta que el Artículo 20 del Código Penal, infiere el imperativo legal, para el caso concreto que se decide, de que el reo habrá de residir en un sitio que diste no menos de Cien (100) kilómetros del lugar en que se cometió el delito o donde el reo tenía su domicilio o residencia para el tiempo de comisión del delito.
SEXTO: Conforme a lo antes expuesto esta Juzgadora estima procedente y ajustado a derecho, convertir el resto de la pena que le falta por cumplir al Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, en Confinamiento, la cual es de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
SEPTIMO: Conforme a las previsiones del Primer Aparte del Artículo 20 del Código Penal, el Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, quedará obligado en comprobar que esta cumpliendo la condena debiendo presentarse por ante la Prefectura Sagrado Corazón de Jesús frente a la Policía del Estado Barinas, cada Ocho (08) días. Y Así se Decide.
DISPOSITIVA.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE el resto de la pena que le fue impuesta al Penado GERARDO DE JESÚS PERNÍA UZCÁTEGUI, ya identificado, en CONFINAMIENTO, por un tiempo de SIETE (07) MESES, VEINTIDOS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, los Artículos 20 y 52 del Código Penal y los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2° y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado Penado queda obligado a cumplir la condiciones que a continuación se especifican:
Fijar su residencia por el precitado tiempo, en la dirección señalada anteriormente.
Presentarse cada Ocho (08) días por ante la Prefectura Sagrado Corazón de Jesús frente a la Policía del Estado Barinas, por el tiempo de la pena que le falta por cumplir, hasta el día 13-06-2005 a las 12m.
No consumir Bebidas Alcohólicas, ni Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese la Boleta de Excarcelación y Ofíciese al Prefecto de la Prefectura Sagrado Corazón de Jesús frente a la Policía del Estado Barinas y envíese copia de la presente decisión, donde deberá presentarse el beneficiario.
La Juez de Ejecución N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
La Secretaria,
ABG. CARLA ARAQUE.
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