REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-000203.

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL.
Vista la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, mediante la cual condenó al Ciudadano LUIS ENRIQUE BETANCOURT AQUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.881.312 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Igualmente se observa del resultado del cómputo por Redención de la Pena de fecha 13 de Agosto de 2004, que la misma la cumplirá en fecha 25-04-2005, donde se determina que las dos terceras partes de dicha pena son: Un (01) Año, Nueve (09) Meses y Diez (10) Días; teniendo como total de pena cumplida hasta la presente fecha de: DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; así mismo se observa del Informe Psico-social practicado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a dicho penado, que el mismo resultó POSITIVO, respondiendo a cabalidad con las condiciones asignadas, para el penado anteriormente nombrado y se recomienda el otorgamiento del beneficio solicitado; Igualmente se observa que al folio 58 de la presente causa consta oficio de fecha 07 de Mayo de 2003 proveniente del Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se señala que el penado: Luis Enrique Betancourt Aquino, no tiene antecedentes penales ni probacionarios. Quedó comprobado por este Tribunal que el penado en referencia no ha cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y no ha sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad y de igual manera consta al folio 94 el pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Barinas, de fecha 19 de Julio de 2004, el cual señala textualmente: “…La Junta de Conducta se pronunció favorable para el otorgamiento del beneficio de Libertad Condicional al penado Luis Enrique Betancourt Aquino, durante su permanencia en este Internado a mantenido Conducta Buena…”; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01, otorga el beneficio de Libertad Condicional al penado LUIS ENRIQUE BETANCOURT AQUINO, ya identificado, bajo las condiciones siguientes:
PRIMERO: Señalar una dirección donde pueda ser localizado por cualquier circunstancia. SEGUNDO: No frecuentar lugares donde se expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni consumir las mismas. TERCERO: No portar armas de fuego, ni armas blancas. CUARTO: No permanecer fuera de su residencia pasada las 9:00 p.m. QUINTO: Continuar con sus estudios. SEXTO: Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. SEPTIMO: Incumplir con las condiciones impuestas acarrea la revocatoria de la Libertad Condicional. OCTAVO: Presentarse por ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario cada 15 días, una vez notificado de la presente decisión.
Este régimen de prueba se establece por el tiempo de: Seis (06) Meses y Cinco (05) Días, que le falta por cumplir de la pena impuesta.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA al Penado LUIS ENRIQUE BETANCOURT AQUINO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.881.312 y actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas; el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 507 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, imponiéndosele las condiciones anteriormente señaladas.
Déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Cúmplase. Es Justicia en Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de 2004, en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

LA SECRETARIA,

ABG. CARLA ARAQUE.