REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO N°: EP01-S-2003-002740.
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Septiembre de 2004, mediante la cual condenó al Acusado DANIEL HERNÁNDEZ MORENO, Colombiano, Pasaporte N° 56818, Visa TR-I-8168 de fecha 11-12-1946 y residenciado en la Agropecuaria El Poleo en el kilómetro 26 vía Caimital, Obispos, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, que comprenden: 1° La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; por imputarle responsabilidad en la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES SIMPLES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 415 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Francisco Javier Montaña, José Bernabé Montaña y el Estado Venezolano. EJECÚTESE dicha Sentencia. El Penado DANIEL HERNÁNDEZ MORENO, fue detenido preventivamente en fecha 10-04-2003 y le fue otorgada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad en fecha 11-04-2003, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal; lo que significa que ha cumplido: UN (01) DÍA, faltándole por cumplir: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS de la pena impuesta, más las penas accesorias de Ley y en consecuencia notifíquese a la Abg. Julene Godoy, en su condición de Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Penado y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,
ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA ARAQUE.
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