REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000057
ASUNTO : EL01-P-2001-000057

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO

Vista la solicitud hecha por el penado: WILFREDO JOSE ANGARITA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.214.921, con domicilio en la Urb. Juan Pablo II, Manzana K, N° 11, Barinas Estado Barinas, recluido actualmente en el Internado Judicial de Barinas, por intermedio del director de dicho Internado Judicial, por medio de la cual solicita se le conceda el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO; este tribunal para decidir, observa:

U N I C O.

En tal sentido, en principio, los requisitos y supuestos de hecho en que el mismo procede se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la extractividad pautada en el artículo 553 del texto Procesal Penal vigente, este fallo se fundará en la Ley ya mencionada. Así se Declara.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero: Que el penado WILFREDO JOSE ANGARITA ROMERO, para la fecha del día de hoy 13-10-04, ha cumplido CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, Incluyendo la Redención de fecha (27-05-04) de ONCE (11) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS Y DOCE (12) HORAS es decir tiene más de una cuarta parte de LA PENA IMPUESTA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.001, por imputársele el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.

Segundo: El pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de esta ciudad, relacionado con el interno WILFREDO JOSE ANGARITA ROMERO, (folio 272) es FAVORABLE, para optar dicho interno a la Medida de Destacamento de Trabajo.

Tercero: Oferta de trabajo, realizada por el ciudadano EAMON ALBERTO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.397.723, en su condición de PROPIETARIO de la Firma Comercial “FRUTERIA CARABOBO”, ubicado en la calle Mérida con Av. Carabobo del Estado Barinas, para que trabaje como VENDEDOR, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,00) mensuales.

Cuarto: Constancia de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el citado penado, no posee antecedentes penales, (folio 243).

Quinto: Informe Psico-Social, emanado del Departamento de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 5- Región Andina del Estado Barinas, suscrito por la Lic. Karina J. Moran y T.S. Lenis Uzcategui. Quienes concluyen: “ El Equipo Técnico emite pronostico Favorable ante el otorgamiento del Beneficio de Destacamento de Trabajo, solicitado en su favor..."

Por otra parte establece el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El estado garantizara un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciariaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico".

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el oferente antes mencionado, para que se desempeñe como VENDEDOR, ahora bien, este Tribunal considera procedente concederle un horario de pernocta comprendido entre las 07:00 A.M hasta las 07:00 PM, de lunes a sábado retornando diariamente a partir de esta hora a las instalaciones del Internado Judicial del Estado Barinas.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones:

1°) Ubicarse inmediatamente al lugar de trabajo ofrecido.
2º) Atender estrictamente el horario establecido
3º) No portar ningún tipo de armas
4º) Cumplir puntualmente con sus presentaciones tanto en la UTASP como con sus pernoctas en el INJUBA
5°) Prohibido el consumo de bebidas alcohólicas
6°) No frecuentar sitios públicos, ni personas que atenten en contra de su conducta
7°) Observar Buena Conducta en el ambiente Social- Familiar
8°) No salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la autorización del Tribunal.
9°) Otras que se considere conveniente por el Delegado de Prueba que le ha sido asignado.

En caso de Incumplir con las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido. Y Así se Declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: El Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado WILFREDO JOSE ANGARITA ROMERO, ya identificado, recluido en el Internado Judicial de esta ciudad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 507 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 64 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Barinas y al Fiscal del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los trece (13) días del mes de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

Abg. ANA MARIA LABRIOLA



EL SECRETARIO

Abg.