REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000612
ASUNTO : EP01-P-2003-000612
JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA PENADO: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ
AUTO DE REDENCION DE PENA
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.364.909, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12-02-04, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 20/10/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO Y TRECE (13) MESES de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ, ha cumplido trabajando: SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ, le fue decretada detención Judicial en Fecha 03-11-2.003. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 20-10-04, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sumado este tiempo a la redención de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al reo: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ.
Es justicia, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000612
ASUNTO : EP01-P-2003-000612
JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ
COMPUTO DE REDENCION DE PENA
En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12-02-04, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, le fue decretada detención Judicial en Fecha 03-11-2.003. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 20-10-04, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sumado este tiempo a la redención de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado: JOSE OCTAVIANO ESPINOZA PEREZ. Cumple Pena en fecha 12/07/2005, solicitar la Libertad Condicional de la pena 12-11-04. Y el Confinamiento 12-01-05.
Remítase copia certificada de la decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIA
Abg.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000612
ASUNTO : EP01-P-2003-000612
JUEZ (P) DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: REDENCIÓN DE PENA PENADO: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL
AUTO DE REDENCION DE PENA
Visto y estudiado el Informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa con sede en el Internado Judicial de Barinas Estado Barinas, así como los respectivos anexos que los acompañan, respecto al Penado BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.364.909, este Tribunal a fin de establecer si es procedente o no el Beneficio de Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
El Penado: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12-02-04, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal. Y de acuerdo a los recaudos recibidos de la referida Junta de Rehabilitación, para el día de hoy 20/10/2004, el penado en referencia ha cumplido la pena de: ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que le falta por cumplir UN (01) AÑO Y TRECE (13) MESES de igual penalidad.
Ahora bien, este penado ha solicitado sea redimido de la pena por el Trabajo o el Estudio, de conformidad con el Artículo 5, literal B en concordancia con el Artículo 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio y en virtud de que el prenombrado penado ha cumplido con los requisitos exigidos en la referida ley, se procede a practicar el Cómputo conforme al Artículo 3, que establece Un (01) día de reclusión por cada dos días de Trabajo o Estudio. En el presente caso, el penado: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, ha cumplido trabajando: SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, en el lugar de reclusión tal y como se evidencia de las constancias emanadas del Internado Judicial de Barinas, y haciendo la conversión respectiva resulta de: TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida. En consecuencia precédase a efectuar un nuevo cómputo.
Al penado BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, le fue decretada detención Judicial en Fecha 03-11-2.003. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 20-10-04, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sumado este tiempo a la redención de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDA, la pena de: TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, al reo: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL.
Es justicia, en Barinas a los veinte (20) días del mes de Octubre de 2004.
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000612
ASUNTO : EP01-P-2003-000612
JUEZ DE EJECUCION N° 02 Abg. ANA MARIA LABRIOLA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: COMPUTO DE REDENCIÓN DE PENA
PENADO: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL
COMPUTO DE REDENCION DE PENA
En virtud del Auto de Redención de Pena, acordado por este Tribunal, HAGASE Y EJECUTESE EL CÓMPUTO DE LEY. El penado: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 04 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 12-02-04, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal, le fue decretada detención Judicial en Fecha 03-11-2.003. Constatándose que ha permanecido en prisión hasta el día de hoy 20-10-04, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, sumado este tiempo a la redención de TRES (03) MESES, VEINTIUN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, EN DEFINITIVA LE DA UN TOTAL DE UN (01) AÑO, TRES (03) MESES, DOS (02) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado: BORIS ADELCI CORDERO RANGEL. Cumple Pena en fecha 12/07/2005, solicitar la Libertad Condicional de la pena 12-11-04. Y el Confinamiento 12-01-05.
Remítase copia certificada de la decisión al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales a los fines legales consiguientes. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
LA SECRETARIA
Abg.