REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1999-000081
ASUNTO : EL01-P-1999-000081
AUTO DE REVOCATORIA DE LIBERTAD CONDICIONAL
Vista el Oficio N° 0920 de fecha 22-09-04, y recibido en este Tribunal, emanado de la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Centro Occidental Zuliana Guanare Estado Portuguesa, donde envían informe conductual del ciudadano OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, titular del cédula de identidad N° 13.946.574, condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° y 278 del Código Penal, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, ONCE (11) DÍAS, DOS (02) HORAS Y CUARENTA (40) MINUTOS DE PRESIDIO, y quien disfruta del Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, desde el día 27 de Abril del 2.004; donde informan que el ciudadano OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO no está cumpliendo con el Régimen de Prueba, el área familiar y laboral se desconoce, que en conclusión la evaluación del caso es negativo, no acata las indicaciones; este Tribunal considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
UNICO
Las competencias expresas del Juez de Ejecución están taxativamente establecidas en el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas deben ser interpretadas en concordancia con las disposiciones de la Ley de Régimen Penitenciario. Así tenemos, que dentro del universo del ordinal 1ero del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra injerencia del Juez de Ejecución en formas de cumplimientos de penas contempladas en la Ley de Régimen Penitenciario, como los Destacamentos de Trabajo, Libertad Condicional, Régimen Abierto, entre otros. El Artículo 1 de la Ley de Régimen Penitenciario en su único aparte establece: “El Tribunal de Ejecución velará por el correcto cumplimiento del régimen penitenciario.” En base a ello, observamos que por auto de fecha 27 de Abril del 2.004, este Tribunal le otorgó al penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, el Beneficio de Libertad Condicional; imponiendo entre otras la condición de: Informar previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados, so pena de revocatoria de la medida de pre libertad aquí decretada,Cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de prueba; pero en las comunicaciones presentadas por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informan según consta en oficio N| 367 de fecha 12-05-04, que no ha comparecido a la Unidad Tecnica a dar inicio al regimen de Prueba, que el referido penado a quien le fue concedido el Beneficio de Libertad Condicional no está cumpliendo con el Régimen de Prueba, el área familiar y laboral se desconoce, que en conclusión la evaluación del caso es NEGATIVO. Observa este sentenciador, que el Estado le ha dado al trasgresor la oportunidad de llevar a término su condena bajo un régimen de supervisión distinto a la privación absoluta de la libertad y además le ha dado la oportunidad de ir progresivamente reinsertándose en la sociedad de la cual había sido apartado durante el tiempo de su reclusión, por lo que considera que al trasgredir las las obligaciones impuestas por el tribunal demuestra que no esta apto para cumplir con una medida de prelibertad. Con el informe de la Unidad Tecnica se observa que la conducta asumida por el penado de autos no es consona con el comportamiento que el mismo está obligado asumir, siendo el objetivo principal del beneficio la resocialización del penado y con el comportamiento de dicho penado, no se cumple tal objetivo, violó dicho beneficio ya que incumplió las condiciones que le fueran impuestas, al no comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Centro Occidental Zuliana Guanare Estado Portuguesa a cumplir con su respectiva resentación ante la mencionada Unidad Técnica, informar previamente acerca de cualquier cambio en los datos aportados; por todo ello este Tribunal considera procedente REVOCAR LA LIBERTAD CONDICIONAL que le fuera concedida al penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO. Y ASI SE DECIDE
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; REVOCA EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL, que le fuera concedido al penado OTTO ENRIQUE TABORDA CASTILLO, ya identificado; por cuanto el mismo se encuentra en Libertad se ordena la Aprehensión de dicho penado y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas. Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, con la finalidad de proceda a su aprehensión. Notifíquese la presente decisión a todas las partes
La Juez de Ejecución N° 02
El Secretario
Abg. ANA MARIA LABRIOLA Abg.