REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002595
ASUNTO : EP01-P-2003-000226
Vista la solicitud formulada por el Abg. RALFIS CALLES RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado del penado FRANCISCO ANTONIO ESCALONA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.711.324, soltero, con domicilio en la Urbanización la Carolina Av. San Juan casa N° 04-62 entre calles Cedeño y Av. Cruz Paredes al frente del Hospital Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ochenta y cuatro (84) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO ESCALONA BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.711.324, no registra antecedentes penales ni correccionales.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;
Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado FRANCISCO ANTONIO ESCALONA BURGOS, fue condenado por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta en copia simple del fondo de comercio denominado “INVESIONES DON FRANCISCO” se su propiedad, inscrita en el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 24-08-01, donde consta que el mismo se desempeña en la actividad comercial por su cuenta.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado FRANCISCO ANTONIO ESCALONA BURGOS, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
* MANTENERSE ACTIVO LABORALMENTE
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO
* NO FRECUENTAR SITIOS PUBLICOS, NO PERSONAS QUE ATENTEN CONTRA SU CONDUCTA
* EVITAR ENCUENTROS CON FAMILIARES DE LA VICTIMA
* CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES EN LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO
* VELAR POR EL BIENESTAR DE SU GRUPO FAMILIAR
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del ESTADO BARINAS, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado FRANCISCO ANTONIO ESCALONA BURGOS, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS TORREALBA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-002595
ASUNTO : EP01-P-2003-000226
Vista la solicitud formulada por el Abg. RALFIS CALLES RIVAS, actuando con el carácter de defensor privado del penado HOMERO JOSE GRATEROL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.070.487, soltero, con domicilio en el Barrio Mijagua II, calle Principal N° 09-42 Barinas Estado Barinas, mediante la cual solicita el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena contemplado en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:
El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio del Interior y Justicia. Este requisito se encuentra satisfecho por constar en autos al folio ochenta y dos (82) Certificado de Antecedentes Penales expedido por el Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Prisiones, Oficina de Antecedentes Penales, en la que hacen constar que el ciudadano HOMERO JOSE GRATEROL RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 19.070.487, no registra antecedentes penales ni correccionales.-
2. Que la pena correspondiente no exceda de cinco (5) años;
Requisito éste que se cumple en el caso sub-judice, pues el penado HOMERO JOSE GRATEROL RANGEL, fue condenado por el delito de LESIONES GRAVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO.-
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca este Tribunal y las indicaciones que le señale el delegado de prueba.
Exigencia que se encuentra demostrada en autos pues, el penado en el escrito de solicitud del beneficio se comprometió a cumplir las condiciones que conforme al artículo 495 ejusdem, le imponga este Tribunal de Ejecución, así como las indicaciones que le señale el delegado de prueba.-
4. Que presente oferta de trabajo.
Requisito este que cumple tal como consta de Oferta de Trabajo folio trescientos ochenta y cinco (385), expedida por el ciudadano LIAN G NG XIAOCHU, en su condición de Propietario del “ABASTO LA NUEVA CITY”, ubicado en la calle Cedeño, al lado de la Farmacia Génesis La Fe de esta Ciudad de Barinas, donde hace constar que el mencionado ciudadano se desempeña como PASILLERO.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Requisito este último que el tribunal considera que se encuentra cumplido por cuanto no hay constancia en autos de que haya sido presentada otra acusación o haya violado un beneficio.
En este orden de ideas, y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Proceso Penal, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga al tantas veces mencionado penado HOMERO JOSE GRATEROL RANGEL, el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y le impone las obligaciones siguientes:
* CONTINUAR EN EL LUGAR DE TRABAJO
* NO INCURRIR EN UN NUEVO DELITO
* NO FRECUENTAR SITIOS PUBLICOS, NO PERSONAS QUE ATENTEN CONTRA SU CONDUCTA
* CUMPLIR PUNTUALMENTE CON SUS PRESENTACIONES EN LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DE ESTE ESTADO
* VELAR POR EL BIENESTAR DE SU GRUPO FAMILIAR
* EVITAR ENCUENTROS CON FAMILIARES DE LA VICTIMA.
Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 495 ejusdem, el lapso de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena será de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS contados a partir de la fecha en que se imponga al penado, de la concesión del beneficio, así mismo se acuerda librar Oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del ESTADO BARINAS, quien se encargara de llevar el seguimiento del cumplimiento de la medida que se acuerda, participándole la concesión de este beneficio, a los fines de que el delegado de prueba, elabore informe sobre la conducta del penado, al iniciarse y al terminar el régimen de prueba, o cuando este Tribunal lo requiera, o a solicitud del Ministerio Público o cuando lo estimare conveniente. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en uso de la facultad conferida por el numeral 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado HOMERO JOSE GRATEROL RANGEL, ya identificado, EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y TRECE (13) DÍAS, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y defensor.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
Abg. ANA MARIA LABRIOLA
EL SECRETARIO
Abg. JUAN CARLOS TORREALBA