REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000002
ASUNTO : EP01-P-2004-000002
Vista la solicitud presentada por el abogado ANTONIO JOSE CALDERON BLANCO en su condición de defensor privado del penado ISILIO PONCIANO ESPINEL y de cuya lectura se evidencia y se desprende que pide para su defendido se le conceda la Libertad Condicional como medida Humanitaria por presentar graves trastornos a su salud, este tribunal para decidir ha realizado una minuciosa y exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman la presente causa y al efecto se observa que:
En fecha 12 de Mayo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas por aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, condeno al penado ISILIO PONCIANO ESPINEL venezolano, mayor de edad (59 años), casado, titular de la cédula de identidad N° 3.131.976, domiciliado en el Barrio Las Mercedes, calle 2, casa N° 28, Barinas Estado Barinas, actualmente gozando de una medida cautelar sustitutiva, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE GANADO COMO FACILITADOR, previstos y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, así como a las accesorias de ley.
En fecha 07 de Junio de 2004 se recibió la causa en este tribunal y en esta misma fecha se ejecuto la sentencia condenatoria y se realizó el cómputo de pena.
Al folio 142 riela escrito presentado por el defensor privado abogado ANTONIO JOSE CALDERON, en la cual consigna en copia fotostáticas simple para que surtan sus efectos legales, Informe Ecografico, Informe medico, Descripción Microscópica, Resumen Neuroquirurgico, debido a que su representado está padeciendo de enfermedades graves y por la avanzada edad requiere del cuidado de su familia y atención médica; donde se concluye entre las observaciones médicas, entre otras cosas: que el ciudadano ISILIO PONCIANO ESPINEL, es un paciente con defecto espinal toracolumbar adquirido degenerativo crónico, que condiciona inestabilidad anatómica de la columna lumbar que se hace sintomática con crisis agudas desencadenadas por la sobrecarga axial, esta condición amerita tratamiento médico fisiátrico destinado especialmente a corregir lo mejor posible las curvas patológicas y fortalecer la musculatura paraespinal. Consta igualmente informe medico del Dr. Aley S. Fuentes Corrales. Consignado por el defensor, donde entre otras cosas hace constar: Reporto Hiperplasia Prostática, Prostatitis crónica reagudizada.
Al folio 170 riela Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-07-2004 practicado al penado PONCIANO ESPINEL por el Medico Forense Adjunto del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Dr. Higinio Rodríguez, quien manifiesta: que el ciudadano PONCIANO ESPINEL Refiere dificultad miccional, tiene antecedentes de Protatectomia el 22-12-03 y Cistolitomia, actualmente presenta aumento del volumen de ambos Hemicrotos en relación a quistes de epidídimo e hidrocele izquierdo, amerita intervención quirúrgica del testículo izquierdo y evaluación endoscópica de la próstata y cuello vesical.
Ahora bien este tribunal para decidir y atendiendo a los antecedentes previamente señalados, y a fin de adoptar una decisión que respete y garantice los derechos fundamentales del penado de marras ha considerado procedente realizar un breve análisis de la justificación legal de dicha solicitud y, como ha regulado nuestro ordenamiento jurídico el caso de aquellos penados que con posterioridad a la fecha de la pena se ven afectados de una enfermedad.
El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la Medida Humanitaria, señalando al respecto:
“Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”
Si interpretamos claramente dicha norma tenemos que establecer que para poder determinar sin margen de dudas que el penado o penada padece de una enfermedad grave o en fase terminal, se requiere el diagnóstico previo de un especialista el cual debe ser conformado o corroborado por un médico forense. En el presente caso bajo análisis, el penado PONCIANO ESPINEL, es visto por el DR. ALEY S. FUENTES CORRALES, quién señala en su informe de fecha 17 de Mayo del año en curso, “....Reportó Hiperplasia Prostática, Prostatitis crónica reagudizada”; aunado al diagnóstico presentado en fecha 17-05-04, por el DR. GEBERTH TAMAYO MILLAN, Neurocirujano, quién señala “es un paciente con defecto espinal toracolumbar adquirido degenerativo crónico, que condiciona inestabilidad anatómica de la columna lumbar que se hace sintomática con crisis agudas desencadenadas por la sobrecarga axial, esta condición amerita tratamiento médico fisiátrico destinado especialmente a corregir lo mejor posible las curvas patológicas y fortalecer la musculatura paraespinal.”
Todo ello ha sido certificado por el médico Forense, DR. IGINIO RODRIGUEZ, Medico Forense Adjunto; y en virtud de que están llenos todos los argumentos tanto humanos como de derecho, para otorgarle la Libertad Condicional como Medida Humanitaria al penado ISILIO PONCIANO ESPINEL, quién es venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro3. 131. 976, quien permanecerá en la residencia propiedad de la ciudadana Ana Teresa Espinel ubicada en Alto Barinas Norte, calle Santa Rosa, casa N° 46 Barinas, Estado Barinas y estará bajo la custodia, responsabilidad y vigilancia del la ciudadana ANA TERESA ESPINEL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del texto adjetivo penal.
De conformidad con el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la libertad condicional, como medida humanitaria, al penado en comento, imponiendo obligaciones o condiciones a la persona del condenado, so pena de la revocatoria de la medida, librándole la correspondiente boleta de notificación a fin de que tenga conocimiento de la decisión, siendo que el pronunciamiento es del tenor siguiente:
De los informes médicos presentados ha quedado evidenciado que se hace imposible su permanencia en el Internado Judicial, pues no existen medios idóneos para la atención médica que requiere y además amerita intervención quirúrgica, en razón de lo cual, lo procedente en derecho es, de conformidad con lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal, por MEDIDA HUMANITARIA, concederle al ciudadano ISILIO PONCIANO ESPINEL, quién es venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro3. 131. 976, la LIBERTAD CONDICIONAL, a los fines de que se someta al tratamiento respectivo, debiendo traer o hacer llegar al Tribunal Informes mensuales de sus asistencia Médica y del tratamiento que le indiquen, de igual manera deberá permanecer en la dirección donde reside actualmente y quedando obligado a informar al Tribunal cualquier cambio de domicilio, a presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado cada treinta (30) días; todo so pena de revocatoria de la medida. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley le otorga la LIBERTAD CONDICIONAL, como MEDIDA HUMANITARIA, al penado ISILIO PONCIANO ESPINEL, quién es venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nro3. 131. 976 en base a lo establecido en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese al penado, la defensa y a la Fiscalía 12 del Ministerio Público, entréguese copia certificada de la resolución al penado Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de Dos mil cuatro.
La Juez de Ejecución N° 2
Abg. Ana Maria Labriola
El Secretario
Abg. Juan Carlos Torrealba