REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 05 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000544
ASUNTO : EP01-P-2003-000091
AUTO DE ACUMULACION DE PENAS Y NUEVO COMPUTO DE LAS MISMAS
Por cuanto de una revisión de las actas que conforman el presente asunto, se observa que el Penado: LUIS BALLESTEROS, se encuentra incurso en la causa signada con el N° EJ01-P-2000-000017, se acuerda procerder a la ACUMULACION DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha: 26-05-04 le fué dictada Sentencia Condenatoria al Penado: LUIS BALLESTEROS, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 7.338.008, de este domicilio, y actualmente recluído en el Internado Judicial de este Estado, por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por el delito de: LESIONES INTENCINALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 417 Y 278 del Código Penal vigente, en la causa signada con el N°: EJ01-P-2000-000017. Y en fecha: 02-12-03, EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, LO CONDENO a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, Segundo Aparte del Código Penal, en conordancia con el Artículo 375 Ordinal 1° ejusdem, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000091. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los artículos 97, en relación con el artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: La acumulación procedente en la causa seguida por este Tribunal al Penado: LUIS BALLESTEROS, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Artículo 417 Y 278 del Código Penal vigente, en la causa signada con el N°: EJ01-P-2000-000017, donde se le condena a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, según Sentencia dictada por el por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL ESTADO BARINAS de fecha: 26-05-04. Y en fecha: 02-12-03, FUE SENTENCIADO POR EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Artículo 375 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 1l8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y ACTOS LASCIVOS VIOLETNOS, previsto y sancionado en el Artículo 377, Segundo Aparte del Código Penal, en conordancia con el Artículo 375 Ordinal 1° ejusdem, en la causa signada con el N° EP01-P-2003-000091.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS en las causas Nros: EL01-P-1993-000017 y EP01-P-2003-000091, las cuales ya fueron acumuladas, llevadas por este Tribunal, pues en las mismas aparece como penado: LUIS BALLESTEROS.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, el delito más grave es el de: VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, donde se le impuso una pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, donde se le impuso una pena de: TRES (03) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que el delito mas grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio, hecha la conversión nos dá: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, siendo las dos terceras partes: UN (01) AÑO Y UN (01) MES DE PRESIDIO que sumados A LA PENA DEL DELITO MAS GRAVE nos dá un total de: NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
CUARTO: Que en la Causa N° EJ01-P-2000-000017 el penado: LUIS BALLESTEROS, fué condenado por el TRIBUNAL DE CONTROL N° 04 DEL ESTADO BARINAS, a sufrir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, siendo practicada su Detención el día: 25-07-2000 y salió en Libertad en fecha: 23-11-2000, fue detenido nuevamente en fecha: 31-01-2001 y salió en libertad en fecha: 10-04-2001, por Suspensión Condicional del Proceso por lo que el mencionado penado permaneció en prisión por el lapso de: SEIS (06) MESES Y SIETE (07) DIAS.-
QUINTO: Posteriormente en fecha: 28-01-2003, le fué DETENIDO NUEVAMENTE, por el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, según expediente N° EP01-P-2003-000091, siendo condenado por EL TRIBUNAL DE JUICIO N° 01, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por lo que ha permanecido en presidio por el lapso de: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DIAS.
SEPTIMO: Por lo que el Penado: LUIS BALLESTEROS, ha permanecido en presidio hasta el día de hoy: 05-10-04, por un tiempo de: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS mas la pena por redención de fecha 16-10-02, por el lapso de: NUEVE (09) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, nos dá un total de pena cumplida de: OCHO (08) AÑOS Y UN (01) MES, de la acumulación de penas hechas por los delitos antes mencionados, que dá un total de: NUEVE (09) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO; que sería la pena que va a cumplir dicho penado. POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS.
Cumple la pena impuesta en fecha: 21/06/2.012. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem y Artículo 86 del Código Penal.
Librese Copia de este decisión al Director del Centro Penitenciario del Estado Barinas y al Director de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, caracas. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ DE EJE UCION N° 02
DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
EL SECRETARIO,
ABOG.
AML/mt.-