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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL
 ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION
 JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
 SALA DE JUICIO Nº 01
 
 Barinas,  21  de Octubre de 2004.-
 194º  y  145º
 Visto el escrito de Separación de Cuerpos y de Bienes presentado por ante este Tribunal en fecha 12-12-2002 por los ciudadanos GLUBANI ANTONIO TORO ABREU y ARLENY MERCEDES CAMPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.263.577 y V-9.266.435, en su respectivo orden, y de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10272, conforme a la cual manifiestan que en fecha 29-12-1990 contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según consta en  Acta de Matrimonio Nº 69, y que durante esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres GIOVANNY ANTONIO, DARWIN STEVEN y YENNIFER PAOLA, de seis (06), once (11) y cinco (05) años de edad.
 En fecha 07 de Enero de 2.003, el Tribunal mediante auto expreso, dicto decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del  Código Civil, así mismo se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima de Protección del Niño y del Adolescente.
 En fecha 22-01-2003, fue consignada por el Alguacil Tarcy Perdomo, boleta de notificación de la Fiscal debidamente firmada.
 En fecha 20-10-2004, comparecieron por ante esta Sala de Juicio los ciudadanos GLUBANI ANTONIO TORO ABREU y ARLENY MERCEDES CAMPO, asistidos por el abogado en ejercicio Néstor Aure Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 10272 y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y bienes  presentada.
 
 
 El Tribunal para decidir observa:
 
 PRIMERO: En la presente Separación de Cuerpos y bienes por mutuo consentimiento de los cónyuges GLUBANI ANTONIO TORO ABREU y ARLENY MERCEDES CAMPO, se verifico que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
 
 SEGUNDO: Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que en ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación alguna entre ellos conforme lo establece el Art. 185 en su Único Aparte Ordinal 7° y estando así cumplidos los extremas de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, y así se declara.
 
 Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR  la conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento de los ciudadanos GLUBANI ANTONIO TORO ABREU y ARLENY MERCEDES CAMPO, y en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial que contrajeron el día 29 de Diciembre 1990,  por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Barinas, según acta de matrimonio N° 69. Primero: De conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores  conservaran  el ejercicio de la Patria Potestad sobre sus hijos habidos en el matrimonio y según lo preceptuado en el artículo 360 ejusdem se le confiere a la madre la Guarda y  Custodia de sus hijos GIOVANNY ANTONIO, DARWIN STEVEN y YENNIFER PAOLA, en cuanto al régimen de visitas, el padre podrá ver, visitar y hacerse acompañar de los menores cuantas veces lo deseare. Segundo: En relación a la obligación alimentaría el padre se obliga a contribuir para la manutención de los hijos con la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, 00) mensuales, que depositara por mensualidades vencidas en una cuenta a tales efectos o se los entregará a la madre de estos, pero además se compromete a contribuir con gastos de medicinas, médicos, cirugía y hospitalización, vestido, colegio y útiles escolares.
 
 Queda extinguido vínculo conyugal.
 
 Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley. Se ordena la devolución de los originales presentados previa certificación en autos de copias fotostáticas
 
 Dada, firmada  y  sellada  en  la  Sala  de Juicio  del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los      días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.  El anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, lo certifico a los 21  días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro.-
 
 La Secretaria,
 
 Abog.  Mirta Briceño
 
 
 Exp. Nº C-963-01
 RDV/Deyci.-
 
 
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