REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 11 de Octubre del 2.004.-
194° y 145°
Expediente C-2075-02
NARRATIVA
En fecha 03-06-02, se inicio el presente Procedimiento mediante solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que de común acuerdo los cónyuges RAMON ALFREDO HERRERA LUJANO y CARMEN ELICETZ RANGEL GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares respectivos de la cédulas de identidad N° V-9.992.300 y V-12.208.563, padres de los niños YULEISY ISABEL, MIGUEL ALFREDO HERRERA RANGEL y JOSUE DAVID, de 09, 11 y 06 años de edad respectivamente y de la adolescente MAXAIDAYDABELH DEL CARMEN HERRERA RANGEL, de 12 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ALDO J. CACERES, Inpreabogado Nº43.888, solicitaron su SEPARACIÓN DE CUERPOS de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los hijos habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.120.000,00), dichas cantidades serán depositadas en una Cuenta de Ahorro que se aperturará y destinará sólo a tal efecto, igualmente se compromete el padre a coadyuvar en todo lo referente a: Vestido, salud y recreación y la cancelación de la matricula y útiles escolares, hasta el momento que los niños y la adolescente hallan culminado sus estudios superiores En relación a la GUARDA Y CUSTODIA: Quedase conferida a la madre y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS: Será amplió, establecido de mutuo acuerdo entre ambos con especial énfasis en el interés superior de los niños y de la adolescentes involucrados.
En fecha 04-06-02, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decreto su Separación de Cuerpos.
En fecha 13-09-04, cursante al folio N°12 el cónyuge RAMON ALFREDO HERRERA LUJANO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RUBEN DARIO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°88.472, solicitó la CONVERSION DE SU SEPARACION DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO, al haber operado más de un (01) año desde dicho decreto sin reconciliación, para lo cual solicitó se notificara mediante boleta a la cónyuge de autos.
En fecha 15-09-04, se dictó auto en el cual se ordenó la notificación de la cónyuge de autos, para lo cual se libró boleta de notificación correspondiente.
En fecha 04-10-04, compareció el alguacil de éste tribunal ciudadano FRANCISCO COBO, y consignó boleta de notificación de la cónyuge sin firmar por cuanto la misma manifestó no querer firmarla.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a decidir la presente causa, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges y de la partida de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme al artículo 351 Parágrafo Primero LOPNA sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los niños involucrados su derecho alimentario, guarda y Custodia y Régimen de Visita de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializado Abg. ANGELA RODRIGUEZ a los fines pertinentes, la misma en el lapso de Ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO solicitada por los cónyuges RAMON ALFREDO HERRERA LUJANO y CARMEN ELICETZ RANGEL GARCIA, quedando en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial que los unía desde la fecha 16-11-1.995, según Acta Nº169, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Estado Barinas y conforme el artículo 375 LOPNA HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los hijos habidos en matrimonio dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, Regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ONCE (11) días del mes de Octubre de 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Sandra Martínez.. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE: Abog. Sandra Martínez., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N°C-2075-02, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abog. Sandra Martínez.
Exp.N°C-2075-04
CDR/yelitza.-
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