REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL
Barinas, 11 de Octubre del 2004.-
194° y 145°
Expediente N° C-4198.04
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 09.06.04, de común acuerdo los cónyuges AZAEL CONTRERAS GUIZA Y MARIA AUXILIADORA RANGEL BELANDRIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nos-V-10.560.061 y 15.534.190, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio DARKYS THAIS MEDINA , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nros. 64.598, padres de los niños EVER ADONAY Y BELCY JANETH CONTRERAS RANGEL, de 10 y 07 años de edad solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Diciembre de 1.992, ante la Primera Autoridad del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con los niños habidos durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: El padre se compromete a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.30.000,00), mensuales, y para los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad adicional de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00), Llos cuales serán depositados a una cuenta de ahorro de la madre los 25 y 30 de cada mes. En cuanto a la GUARDA Y CUSTODIA de los niños EVER ADONAY Y BELCY JANETH CONTRERAS RANGEL, serán ejercidas por ambos padres conjuntamente. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: de los niños. Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de los niños habidos en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de los involucrados, derecho alimentario, guarda y visitas de los mismos.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley no formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados.
DISPOSITIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges AZAEL CONTRERAS GUIZA Y MARIA AUXILIADORA RANGEL BELANDRIA, en fecha 29 de Diciembre de 1.992 y conforme el artículo 182 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visitas de los niños habidos en matrimonio, se deja por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) cualesquiera otros gastos de Eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los once (11) días del mes de Octubre 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen Firmas ilegible de la Juez Unipersonal Nº 02 Abg. Carmen Delfín Román (Temporal). La Secretaria Abg. Sandra Martínez. En esta misma fecha se libraron las copias certificadas de ley. Conste: La Secretaria Abg. Sandra Martínez. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio____ del Expediente C-4198.04, certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.



La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez

Exp. N° C-4198.04