REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NINO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL N° 2

Barinas, 25 de Octubre de 2004.
194º y 145º

Expediente Nº: C-3201-03
NARRATIVA

En fecha 20/08/2003, se inicia la presente causa de Violación a la Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana KARINA ALEJANDRA OROPEZA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N0 12.554.606, madre de los niños GILBER JOSE y FRANCISCO ANTONIO ESCORCHA OROPEZA, de once (11) y seis (6) años de edad, debidamente asistida por la abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, Defensor Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, incoada contra el ciudadano GILBER ANTONIO ESCORCHA SEGURA, venezolano, mayor de edad, Cédula de Identidad Nº V-12.208.312, en su condición de padre de los niños antes mencionados, mediante la cual se demando una deuda por Obligación Alimentaría de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00).
En fecha 25/08/2003, al folio 11, cursa auto de admisión de demanda por violación a la Obligación Alimentaría y se dispone darle el curso de ley según prevén los artículos 318 y 330 LOPNA, ordenándose citar al ciudadano GILBER ANTONIO ESCORCHA SEGURA demandado de autos.
Ordenada y practicada como consta al folio 14 Boleta de Notificación a la Abg. ANGELA MARIA RODRIGUEZ HERNANDEZ, debidamente firmada y consignada en fecha 28/10/2003.
Al folio 15 cursa diligencia presentada por la ciudadana KARINA OROPEZA, asistida por la Defensor de Niños y Adolescentes de este estado con la cual consigna informe médico, tratamiento y facturas del niño Francisco Escorcha Oropeza.
Al folio 21 cursa diligencia presentada por la ciudadana Karina Oropeza quien solicito se dicte medida cautelar de embargo sobre un taller de repuestos de moto que pertenece al demandado de autos.
Al folio 22 el alguacil Ramón Valecillos consigna mediante diligencia Boleta de Citación debidamente firmada librada al ciudadano Gilbert Antonio Oropeza Segura.
En fecha 18/11/2003, se anunció con las formalidades de ley la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO a la cual compareció la ciudadana KARINA ALEJANDRA OROPEZA RAMIREZ, asistida por la Defensor Público de Protección KALIDIA SANTANDER BALOA, y compareció el demandado alimentario ciudadano GILBER ANTONIO ESCORCHA SEGURA, asisitido por la Abg. María Cristina Betancourt, INPREABOGADO N° 65.511 por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 323 literal “A” LOPNA, se hizo lectura del libelo de la demanda en consecuencia fue precisado por ambas partes como exigible a cargo del demandado alimentario una deuda de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 637.284,00), la cual el demandado manifestó poder amortizar mediante pagos parciales mensuales en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) en el mes de Diciembre, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en Enero, OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) en Febrero, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) en el mes de Marzo y en Abril la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para saldar totalmente la referida deuda por lo que las partes convienen suspender el proceso hasta tanto se de cumplimiento voluntario al presente acuerdo, así como que en caso de incumplimiento de las cuotas convenidas se avise mediante diligencia a este Tribunal a los fines de que se sirva decretar la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia con las probanzas de ley.
Al folio 29 de fecha 10/12/2003, cursa auto en el cual se reanuda la causa al estado de dictar sentencia conforme el articulo 324 LOPNA, asimismo se acordó oficiar al SETRA a los fines solicitados.
Al folio 30 cursa oficio N° 1815 dirigido al SETRA solicitando datos y características del vehículo marca Zephir, propiedad del ciudadano Gilber A Escorcha Segura.
Al folio 31 de fecha 19/01/2004 cursa auto en el cual se especifica que una vez recibidos los recaudos pendientes según consta en auto inserto al folio 29 se procederá a dictar sentencia en auto por separado.
Al folio 32, de fecha 19/01/2004, cursa oficio N° 0071, ratificando oficio N° 1815, librado al SETRA.
Al folio 37 cursa oficio N° 097 proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas y agregado a autos según consta al folio 38, con el cual remiten actuaciones enviadas por esta Sala de Juicio al Juzgado antes mencionado con oficio N° 1547, inserto en el cuaderno de medidas.
Al folio 39 cursa oficio N° 0396-28877-2004 recibido del Ministerio de Infraestructura MINFRA-Gerencia de Registros de Tránsito, en el cual informan que el vehículo descrito en el oficio N° 815, pertenece a la ciudadana Lorgía Mercedes Blanco de Madera, agregado a autos al folio 41.
Al folio 42 la Fiscal Séptimo de Protección consigno mediante diligencia acta levantada en esa Fiscalia, en la cual el ciudadano GILBER ESCORCHA, se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) en fecha 31/03/2004, por concepto de gastos médicos y medicinas con motivo de la operación megacolon previo de su hijo Francisco Antonio Escorcha Oropeza.
Al folio 44 cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptimo de Protección en la cual solicita visita social al local donde labora el demandado de autos ciudadano GILBER ESCORCHA, ubicado en el Barrio Federación, avenida federación, casa N° 27.
Al folio 45 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho lo solicitado y se comisiona ampliamente al servicio social de este Tribunal para practicar informe social mediante boleta inserta al folio 46 y consignada al folio 47 por el Alguacil Suplente Gilber Sánchez.
Al folio 48 cursa constancia de comparecencia del ciudadano Gilber A Escorcha S previa habilitación del tiempo necesario y consigno planillas de depósitos Nros. 8603620, 8603621, 14292687 y 14297494 por la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 270.000,00).
Al folio 53 cursa diligencia suscrita por la ciudadana Karina Alejandra Oropeza, asistida por la Abg. Kalidia Santander en la cual solicita se dicte sentencia a la brevedad posible por cuanto el demandado alimentario incumplió con lo acordado.
Al folio 54 cursa informe social consignado por la Auxiliar de Servicio Social Lic. Caridad de Navas, constante de seis (6) folios útiles, agregado a autos según consta al folio 61.
Por lo que cumplidos como han sido los lapsos procésales y voluntarios concedidos para el referido pago evidenciándose en autos el pago de DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) del incumplimiento a la obligación alimentaría demandada, juzga quien aquí sentencia que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Se acompañó en ocho (08) folios útiles admisión de incumplimiento a la Obligación Alimentaría expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas–Juez Unipersonal N° 1. SEGUNDO: Que en la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO, de fecha 18/11/2003 la parte demandada reconoció como deuda alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 637.284,00) y convenida por ambas partes el demandado ofreció como modalidad de pago lo siguiente: deposito en cuenta de ahorro entidad de ahorro del Banco Central N° 0034033108, a partir del 30/11/2003 por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), en el mes de Diciembre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), en Enero la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00), en Febrero y Marzo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) y en el mes de Abril la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) para saldar totalmente la referida deuda razón por la cual las partes convienen la suspensión de este proceso hasta tanto se de cumplimiento voluntario al presente acuerdo, así como que en caso de incumplimiento en cualesquiera de las cuotas convenidas se sirva decretar la reanudación de la causa al estado de dictar sentencia con las probanzas que sobre tal incumplimiento debe la parte actora acompañar. TERCERO: Considerando lo dispuesto en los artículos 373, 374, 377, 378, 379 y 381 LOPNA juzga quien aquí sentencia la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En merito de los razonamientos expuestos esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda con respecto a la Violación de Obligación Alimentaría de los niños GILBER JOSE y FRANCISCO ANTONIO ESCORCHA OROPEZA, de once (11) y seis (6) años de edad, por lo que se condena al ciudadano GILBER ANTONIO ESCORCHA SEGURA, Cédula de Identidad Nº 12.208.312 al pago de la deuda alimentaría vencida e insoluta desde el mes de Enero del año 2003 hasta el mes de Octubre del año en curso, por la suma de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00), por pensiones alimenticias vencidas e insolutas a razón de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) cada una, mas la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 145.200,00) por intereses moratorios para un total de OCHOCIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 805.200,00) incluyendo los intereses moratorios legales calculados al uno (01) por ciento mensual que representarían a la fecha de esta decisión el veintidós por ciento (22%) como consecuencia de adeudarse el equivalente a veintidós (22) mensualidades alimenticias, todo conforme lo previsto en el articulo 374 LOPNA y ASI SE DECIDE.
De conformidad con las previsiones del articulo 223 LOPNA se sanciona prudencialmente al obligado con multa de UN MES DE INGRESO, para no hacer nugatoria la sanción legal, se fija la multa en base al monto del salario mínimo urbano mensual que asciende a esta fecha a la suma de TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES CON 00/100 CTS (Bs. 326.100,00) cantidad que deberá depositar a favor del Fondo Municipal, en el Banco Industrial de Venezuela, cuenta corriente Nº 0001025155 todo conforme lo previsto en el Artículo374 LOPNA, pago que deberá dar cumplimiento voluntario el demandado acreditándolo suficientemente en autos en un plazo que no podrá exceder de quince (15) días continuos a partir de la publicación del presente fallo dada la finalidad Alimentaría de la obligación a cuyo cumplimiento se condena.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, notifíquese mediante boletas a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de la Juez Unipersonal No 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2004. Anos 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



La Juez Unipersonal (T) Nº 2
Abg. Carmen Delfín Román

La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha siendo las 3:32 p.m. se publicó y registró la presente sentencia, Conste:


La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray


Exp. Nº: C-3201-03
CDR/ jaz.-