REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

Barinas, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º
Expediente Nº: C-3319-03
NARRATIVA
En fecha 22/09/03, se inicia la presente causa de Revisión de Obligación Alimentaría mediante solicitud suscrita por la ciudadana YURAIMA ANIC MARIE DAVILA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº 9.268.967, asistida por la Defensor Público de Protección de la Circunscripción Judicial Barinas Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, incoada contra el ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.220.811 en su condición de padre, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos el aumento de la Pensión Alimentaría fijada en fecha 17/07/1.996, de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) mensuales y CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) como adicional en el mes de diciembre de cada año a la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual y adicional en el mes de Diciembre DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), dado el aumento de los requerimientos en la adolescente YUDARLY YURELIS MARIE, de quince (15) años de edad la inflación vivida y las posibilidades económicas del obligado alimentario.
En fecha 02/10/03, al folio 12 fue admitida conforme a derecho la presente solicitud mediante auto que ordenó el curso de Ley correspondiente, acordándose oficiar al ente empleador del ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ a los fines de que informe los ingresos, notificar al Fiscal del Ministerio Público y citar al ciudadano demandado de autos.
Al folio 13 cursa oficio enviado al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, notificando que ha sido ampliamente comisionado para la práctica de la citación del ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ, cédula de identidad N° 9.220.811.
Al folio 16 cursa diligencia presentada por la ciudadana Yuraima Anic Marie Dávila, debidamente asistida por la Defensor Público de Protección de la Circunscripción Judicial Barinas Abogado KALIDIA SANTANDER BALOA, en la cual señala que debido al traslado del ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ de la Grita a San Cristóbal Estado Táchira se practique la citación en la Segunda División de Infantería del Cuartel Bolívar ubicado en la ciudad de San Cristóbal.
Al folio 17 de fecha 13/10/03 cursa auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho comisionar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira a los fines de practicar la citación del demandado de autos.
A los folios 18 y 19 cursan oficio y despacho de fecha 13/10/03, comisionándose al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira para practicar la citación del ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ, con motivo del juicio de Revisión de Obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente YUDARLY YURELIS CHACON MARIE.
En fecha 01/12/03, cursa al folio 38 acta del acto conciliatorio de ley al cual compareció la ciudadana YURAIMA ANIC MARIE DAVILA, cédula de identidad Nº 9.268.967 y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto.
Al folio 39 de fecha 23/12/03 cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil de pruebas y hallándose la misma en estado de sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 520 LOPNA y 514 del CPC, evidenciándose de la revisión detallada de las actas que componen la presente causa que faltan recaudos por agregar, se deja por sentado que una vez recibida y agregada la información pendiente se fijará lapso oportuno para dictar sentencia definitiva.
Al folio 40 cursa oficio N° 1862 dirigido al Jefe de personal del Ministerio de la Defensa-Caracas a los fines de que envíe en el lapso de tres (3) días hábiles al recibo del presente oficio el monto de los ingresos, sueldo, antigüedad y cualquier otro beneficio que perciba el ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ.
Al folio 41 cursa oficio N° 0711 proveniente del Ministerio de la Defensa, Dirección General, en el cual señalan se está practicando las diligencias pertinentes con motivo del juicio de Revisión de Obligación Alimentaría, agregado a autos en fecha 22/03/04, según consta al folio 42.
Al folio 43 cursa diligencia presentada por la ciudadana Yuraima Anic Marie Dávila, asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa en la cual solicita se oficie nuevamente al jefe de personal del Ministerio de la Defensa por cuanto no han dado cumplimiento al oficio N° 1862, para lo cual solicita se le designe correo especial a los fines de hacer entrega del nuevo oficio.
Al folio 44 cursa auto en el cual vista la diligencia inserta al folio 43 se niega tal pedimento por impertinente por cuanto al folio 41 cursa oficio recibido del Ministerio de la defensa en el cual señalan están realizando las diligencias referentes al caso.
Al folio 45 cursa diligencia presentada por la ciudadana Yuraima Anic Marie Dávila, asistida por la Abg. Kalidia Santander Baloa, solicitando se oficie a la Sala Disciplinaria de la Comandancia General del Ejército a los fines de que informe el cargo y sueldo que devenga el demandado de autos.
Al folio 46 esta Sala de Juicio dictó auto en el cual se acuerda cuanto ha lugar en derecho oficiar a la Dirección de Personal del Ministerio de la Defensa (Sala Disciplinaria de la Comandancia General del Ejército) Caracas a los fines solicitados, librándose el oficio N° 793, inserto al folio 47.
Al folio 48 cursa correspondencia recibida del Ministerio de la Defensa, Director de Personal del Ejército informando los beneficios y sueldo que disfruta el demandado de autos, agregado en fecha 17/08/04 al folio 49.
Al folio 50 cursa auto en el cual se acuerda corregir el error involuntario cometido librándose la Boleta de Notificación respectiva a la Fiscal Especializada conforme lo establece el artículo 172 LOPNA.
Al folio 52 cursa Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Ángela Rodríguez, la cual fue debidamente firmada y consignada en fecha 20/10/2004, por el alguacil Rubén Cadenas.
Al folio 53 de fecha 11/10/2004, cursa auto en el que el Tribunal se reserva el lapso de ley previsto en el artículo 520 LOPNA para dictar sentencia definitiva.
Vistos sin informes tempestivos de las partes.
Habiéndose cumplido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa haciendo las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa PRIMERO: Que se acompañó a la solicitud partida de nacimiento de la Adolescente YUDARLI YURELIS MARIE, al folio 02 quedando en consecuencia evidenciada la Obligación Alimentaría del ciudadano JOSE ANANIAS CHACON RAMIREZ, al tratarse la misma de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil al que la ley reconoce valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos, surten plenos efectos jurídicos y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA, SEGUNDO: La madre de la Adolescente YUDARLI YURELIS MARIE, ciudadana YURAIMA ANIC MARIE DÁVILA, esta legitimada para accionar el reclamo alimentario de conformidad con lo previsto en el artículo 511 y 523 LOPNA, por ser fundados los requerimientos de la solicitante en lo atinente a un aumento de la Pensión Alimentaría sentenciada en fecha 17/07/1.996, dado el incremento de las necesidades indiscutibles de alimentación, vestuario, asistencia médica, medicinas, escolaridad, recreación y de cualesquiera otros bienes o servicios a los cuales un ser humano tiene derecho tomando en cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de dicha sentencia y la fecha de la presentación de esta demanda; TERCERO: Que cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo ordena el artículo 506 del C.P.C. debiendo en el fallo el juez atenerse a los principios generales inculcados en el artículo 12 ibidem; CUARTO: Que en cuanto a la valoración de los medios probatorios pertinentemente promovidos y evacuados, sus reglas de valoración deben atenerse a lo puntualizado para ellas desde los artículos 395 al 510 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se aprecian en descargo del demandado de autos por tratarse de INSTRUMENTOS PÚBLICOS, la partida de nacimiento en original de la adolescente YUDARLI YURELIS MARIE inserta al folio 02 por constituir legalmente carga familiar al evidenciarse vínculo filial y minoridad. QUINTO: Se valora el ingreso integral mensual del demandado de autos en la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL NOVECIENTOS SIETE CON 52/100 CTS (Bs. 1.110.907,52); SEXTO: Considerando para la fijación prudencial de la obligación alimentaría solicitada por la vía de la revisión de un monto dinerario determinado como colaboración para la manutención de la adolescente YUDARLI YURELIS MARIE, se hace necesario equilibrar el deber indeclinable y compartido que existe entre ambos progenitores en la manutención de los hijos menores sometidos a su patria potestad y de los mayores que estén cursando estudios que le imposibiliten gestionar recursos propios para su manutención, evaluar las capacidades económicas de la solicitante y del demandado alimentario, sus cargas familiares con otros menores de edad y los gastos personales vitales para la propia subsistencia de actor y accionado que como hechos notorios estos últimos no deben ser objeto de prueba en sí mismos salvo para determinar el nivel de vida ostentado, juzga quién aquí decide que la presente acción por mandato de los artículos 5 en su encabezamiento, 30 LOPNA y 76 único a parte de la Constitución Nacional, debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia en merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud y fija prudencialmente como obligación Alimentaría en beneficio de la adolescente YUDARLI YURELIS MARIE la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y un adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00).
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de la adolescente YUDARLI YURELIS MARIE, para el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación y cualesquiera otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo, así mismo notifíquese mediante boleta a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de 2.004. Años 194º de la Independencia y 145 º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abg. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Rosana Freitez Alvaray. Sigue firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abg. Rosana Freitez Alvaray, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) ____________ del Expediente N° C-3319-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº: C-3319-03
CDR/jaz.-