REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL

Barinas, 25 de Octubre del 2.004.-

194° y 145°

Expediente N° C-3455-03
NARRATIVA

Mediante solicitud fecha 23-10-03, de común acuerdo los cónyuges HECTOR DE JESUS PEREZ TRIVIÑO y MARGARITA DEL CARMEN SANTIAGO, titular de las cédulas de identidad personales N°.V.-10.058.905 y V.-4.930.599, padres de la adolescente HECMAR CRIZTAL PEREZ SANTIAGO de 14 años de edad, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ANTERO MONTILLA TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.127, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 14-06-1.989, por la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco (05) años, sin intermitencias de reconciliación y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con la hija habida durante el matrimonio los términos sobre el DERECHO ALIMENTARIO: Fijar a cargo del padre la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales, cancelados en forma efectiva a la madre. En cuanto la GUARDA Y CUSTODIA de la adolescente HECMAR CRIZTAL PEREZ SANTIAGO, se acuerda a la madre y con respecto a la PATRIA POTESTAD: Esta será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE VISITAS. Sistema Amplio a ser ejercido de común acuerdo conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la adolescente antes mencionada.

MOTIVA

De la revisión detallada de las actas procésales partida de matrimonio de los cónyuges y la partida de nacimiento de la hija habida en matrimonio se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 185-A del Código Civil y se pactaron de común acuerdo conforme el artículo 360 LOPNA, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior de la adolescente antes involucrada, derecho alimentario, guarda y visita de la misma.
Debidamente notificada la Fiscal Especializada Abog. Ángela Rodríguez a los fines pertinentes misma en el lapso de ley formuló oposición al presente procedimiento manifestando observar el cumplimiento de los requisitos arriba puntualizados, en cuanto a los bonos adicionales en los meses de septiembre y Diciembre. De igual forma solicitó oír a la adolescente de auto de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 LOPNA.
Al folio 09, en fecha 14-09-04, compareció la adolescente HECMAR CRIZTAL PEREZ SANTIAGO de 14 años de edad, a los fines de ser oída conforme lo solicitado por la fiscal especializada.
Al folio 10 compareció la solicitante de autos ciudadana MARGARITA DEL CARMEN SANTIAGO, titular de la cédula de identidad personal N°.V.-4.930.599, a los fines de exponer que el padre de autos cumple responsablemente con los gastos de estrenos y gastos extras de la adolescente HECMAR CRIZTAL PEREZ SANTIAGO.

DISPOSITIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir por todas las consideraciones arriba señaladas, ésta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: cónyuges HECTOR DE JESUS PEREZ TRIVIÑO y MARGARITA DEL CARMEN SANTIAGO, en fecha 09-06-1.989, según Acta N°37 y conforme el artículo 375 LOPNA se HOMOLOGAN los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber alimentario, de guarda y visita de la hija habida en matrimonio, se deja porsentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automáticos consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional o Municipal según sea el caso, conforme prevé el artículo 369 LOPNA y deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligados el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50 %) cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.

Queda extinguida la comunidad conyugal.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de ley, una vez cause ejecutoria del presente fallo. Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal N° 2 del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los VEINTICINCO (25) días del mes de Octubre del 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abog. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abog. Abog. Rosana Freitez A. En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abog. Abog. Rosana Freitez A. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE Abog. Abog. Rosana Freitez A., en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante al folio_________ del Expediente N° C-3455-03 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.






La Secretaria,
Abog. Rosana Freitez Alvaray




Exp.N°C-3455-03
CDR/yelitza.-