REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No 01
Barinas, 25 de Octubre de 2004.
194 º y 145 º
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges FRANK ESTEBAN MARQUINA RAMIREZ y YURINGER SOLEIL ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.825.349 y V-10.557.306 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado NINEL BETILDE RUJANO ALBARRAN, Inpreabogado Nº 37.113, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, su separación de Cuerpos de conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, y de conformidad con el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 351 de la LOPNA, respetando los términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan el orden Público o las buenas costumbres se decreta, Primero: Separación de Cuerpos de los cónyuges FRANK ESTEBAN MARQUINA RAMIREZ y YURINGER SOLEIL ANGULO, en consecuencia el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Guardador de los hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. Segundo: En relación a los Niños FRANK DE JESUS y MOISES ABRAHAM MARQUINA ANGULO de seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, queda conferida la Guarda y Custodia a la madre ciudadana YURINGER SOLEIL ANGULO, quien ejercerá la misma en los términos previstos en el articulo 358 de la LOPNA. Tercero: La Patria Potestad será ejercida por los padres conjuntamente. El padre aportara a favor de los Niños FRANK DE JESUS y MOISES ABRAHAM MARQUINA ANGULO, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, y una bonificación para el mes de Septiembre de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y para el mes de Diciembre CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00). Dicha pensión Alimentaría podrá ser aumentada según lo establecido en el articulo 369 de la LOPNA. Cuarto: Se establece un Régimen de visitas Amplio entre los niños y el progenitor no Guardador preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Notifíquese del inicio del presente procedimiento al Fiscal Especializado del Ministerio Público a los fines de Ley. Diarícese y Cúmplase
La Juez Unipersonal N° 02(T)
Abg. Carmen Delfín Román
La Secretaria.
Abog. Rosana Freitez Alvaray
En la misma fecha se libro la boleta ordenada, entregándose al ciudadano __________________________________________ Alguacil de este Tribunal; Conste:
La Secretaria.
Abg. Rosana Freitez Alvaray
Exp. Nº C-4670-04
CDR/marilyn.-
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