REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No 2

Barinas, 07 de Octubre de 2004.
194º y 145º
EXPEDIENTE N°: C-3728-04
NARRATIVA

En fecha 27/01/2004, se inicia la presente causa de DIVORCIO ORDINARIO FUNDAMENTADO EN LAS CAUSALES SEGUNDA Y TERCERA DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, mediante demanda y recaudos suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-14.171.337, asistida en este acto por la Abogado en ejercicio MARINA AMÉRICA DIAZ FERRER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.900, incoada contra su cónyuge ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.595.375, padres de los adolescentes ESTHER NOHEMI, RUTH ELIZABETH y del niño JESÚS ENRIQUE MANRIQUE VERA, de trece (13) y nueve (09) años de edad, respectivamente, mediante la cual se solicitó en términos lacónicos la disolución de su vínculo matrimonial UNA VEZ SE DEMOSTRARE EL ABANDONO VOLUNTARIO E INJUSTIFICADO QUE DEL HOGAR EFECTÚO EL CIUDADANO BENITO JOSE UZCATEGUI BRICEÑO EN PERJUICIO DE LA ACCIONANTE E HIJOS, ASI COMO LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE LE HICIERON IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN CON SU CÓNYUGE.
En fecha 02/02/2004, al folio 21 fue admitida por esta Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, conforme a derecho la presente demanda mediante auto que ordenó el curso de ley, la citación del ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial Barinas dictándose conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión Alimentaría, Guarda y Régimen de Visitas sobre los hijos niños y adolescentes involucrados.
A los folios 22, 23 y 24 cursa Oficio, despacho y Boleta de citación enviados al Juzgado del Municipio Pedraza, con motivo de la practica de la citación del ciudadano demandado de autos.
Fue ordenada y practicada como se evidencia al folio 26 la notificación de ley del representante del Ministerio Público.
En fecha 12/02/2004, cursa diligencia al folio 27 suscrita por la ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRRIQUE, donde otorgó Poder Judicial Apud-Acta a la Abogado en ejercicio MARINA AMERICA DIAZ FERRER, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 27.900, acordando esta sala de juicio en fecha 16/02/2004 tener como Apoderado Judicial de la ciudadana antes nombrada a la abogado otorgó Poder Judicial Apud-Acta a la Abogado en ejercicio MARINA AMERICA DIAZ FERRER.
En fecha 22/04/2.004, se agregó a autos resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Pedraza de esta Circunscripción Judicial, por cumplida como fue la citación del ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE.
En fecha 0770672004, al folio 36 siendo el día y hora señalados para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, cursa acta en la cual se evidencia anunciado el acto por el Alguacilazgo del tribunal al mismo compareció la parte demandante ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRRIQUE, acompañada de su apoderado judicial Abogado MARINA AMERICA DIAZ FERRER y no compareció el demandado ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE, ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, por tal razón la demandante declaró insistir en el presente procedimiento, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días continuos.
En fecha 23/07/2004 al folio 37, cursa acta en la cual se evidencia que siendo el día y la hora señalados para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, anunciado el mismo a las puertas del tribunal al mismo compareció la demandante MARIA ISABEL VERA DE MANRRIQUE, acompañada de su apoderado judicial Abogado MARINA AMERICA DIAZ FERRER, no compareciendo el demandado por si ni por medio de Apoderado Judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto. La compareciente declaro insistir en el presente procedimiento quedando emplazadas las partes para la contestación de la demanda que se señaló deberá ser pormenorizada dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Al folio 38 de fecha 08/08/2004, cursa auto en el cual por transcurrido el lapso útil de contestación de la demanda sin haberse producido la misma, se fija el duodécimo día de despacho siguiente al de hoy para que tenga lugar el acto oral de pruebas.
Al Acto Oral de Pruebas de fecha 28/08/2004, según actas que cursan a los folios 39, 40, 41 y 42 compareció la apoderada judicial de la parte actora Abogado MARINA AMERICA DIAZ FERRER y no compareció por si ni por medio de Apoderado Judicial la parte demandada, ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE, comparecieron tres (3) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos YASMIN MOLINA MORENO, NERSIS ANIBAL LEON y FABIOLA COROMOTO PARRA MOLINA, titulares de las cédula de identidades Nros v-17.895.091, v-11.186..247 y v-11.710.010, en tal sentido la Juez conforme las previsiones de los artículos 257 CPC y 450 LOPNA, procedió al interrogatorio separado que de viva voz se formulo en su orden de presentación, al final de la cual el tribunal se reservó el tribunal el lapso para dictar sentencia una vez fuesen oídos los niños y/o adolescentes involucrados, de conformidad con las previsiones del Artículo 80 LOPNA, quedando las partes impuestas de dicha acta.
Al folio 43 cursa diligencia presentada por la abogado MARINA AMERICA DIAZ FERRER, en la cual consigna denuncia presentada por la ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRRIQUE, ante la Prefectura de la Parroquia Páez San Rafael de Canagua Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que sea apreciada en su justo valor probatorio.
Al folio 45, de fecha 30/08/2004, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 80 LOPNA, se oyó al niño JESUS ENRIQUE y a la adolescente ESTHER NOHEMI MANRIQUE VERA, de doce (12) y ocho (8) años de edad, respectivamente, quienes emitieron su opinión con respecto a la separación de sus progenitores.
Al folio 46 cursa auto de fecha 01/09/2004 en se cual se acuerda la comparecencia de la adolescente RUTH ELIZABETH MANRRIQUE VERA, a fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 LOPNA, luego de lo cual se procederá a fijar oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.
Al folio 47, de fecha 27/09/2004 conforme lo establece el artículo 80 LOPNA, se oyó a la adolescente RUTH ELIZABETH MANRRIQUE VERA, quien emitió su opinión con respecto al divorcio de sus padres.
Al folio 48 cursa auto en el cual se fija lapso para dictar sentencia conforme lo establece el artículo 482 LOPNA.
En estado de sentencia la presente causa desde el 05/10/2004.
Vistos sin conclusiones orales de las partes expuestas en el acto oral de pruebas.
Cumplidos como han sido los actos, trámites y lapsos procésales, se pasa a decidir la presente causa, tomando para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
Esta Sala de Juicio para decidir observa, PRIMERO: Partidas de Nacimientos de las adolescentes Esther Nohemi, Ruth Elizabeth Manrrique Vera y del niño Jesús enrique Manrique vera, de trece (13) y nueve (9) años de edad, de donde se evidencia el vínculo filial de éstos con las partes del proceso a los folios 07, 08 y 09 que al tratarse de documento emanado de funcionario público competente de conformidad con el artículo 457 del Código Civil tienen valor de auténticos que sin haber sido tachado de falsos surten pleno efecto jurídico y en consecuencia quedó evidenciada la competencia material de esta Sala de Juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 177 Parágrafo Primero LOPNA y ASÍ SE DECLARA; SEGUNDO: Fueron dictadas conforme al Artículo 351 LOPNA, las medidas provisionales necesarias durante la duración del proceso con ocasión a la Pensión, Guarda-Custodia y Régimen de Visitas sobre de las adolescentes y niño involucrados. TERCERO: En la oportunidad de la verificación del primer acto conciliatorio 07/06/2004, compareció la demandante acompañada de su apoderado judicial y no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial por lo que no se pudo realizar dicho acto, quedando emplazadas las partes para el segundo y último acto conciliatorio, en dicha oportunidad 23/07/2004, compareció sólo la demandante ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRIQUE, con su apoderado judicial MARINA AMERICA DIAZ FERRER, no compareció el demandado ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE, por lo que fue imposible exhortar a la reconciliación, manifestando la demandante insistir en su acción. CUARTO: En el acto oral de pruebas 26/08/2.004, fueron evacuados pertinentemente tres (03) testigos de los promovidos en el libelo habiendo sido en dicha oportunidad oídos de viva voz los ciudadanos: YASMIN MOLINA MORENO, NERSIS ANIBAL LEON y FABIOLA COROMOTO PARRA MOLINA, resultando sus dichos no contradictorios tanto en los particulares interrogados por el promovente como en las aclaraciones que se le exigieron por quién aquí sentencia de conformidad con las previsiones del artículo 487 del CPC y 474 LOPNA a los fines de la búsqueda de la verdad real como principio que informa esta especialísima materia conforme ordena el Artículo 450 literal “J” LOPNA, deponiendo en términos concretos: conocer a los cónyuges MARIA ISABEL VERA DE MANRIQUE Y ABAL JOSE MANRRIQUE, precisar que la causa de la demanda de Divorcio se hizo como resultado del abandono voluntario material de sus deberes de cónyuge por parte del ciudadano ABAL JOSE MANRRIQUE, así como por el abandono voluntario e injustificado que del hogar este hizo. QUINTO: A los fines de precisar el contenido y alcance de la causal N° 2 del artículo 185 del Código Civil invocada como causal de divorcio, resulta conveniente precisar lo que debemos entender entonces como ABANDONO VOLUNTARIO como causal de la presente acción de divorcio, con respecto a la cual nos enseña la doctrina patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor Luis Alberto Rodríguez, que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio.- con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: El cónyuge que abandona el domicilio conyugal debe tener la intención de hacerlo. (Subrayados son nuestros) Independientemente que surja en él la voluntad de reintegrarse al domicilio conyugal posteriormente. a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Es importante tener en cuenta el artículo 11 de la Ley de Derecho Internacional Privado que dice: “El domicilio de una persona física se encuentra en el lugar donde tiene su residencia habitual”, y el artículo 12 de la misma ley que sostiene: artículo 12 “La Mujer casada tiene su domicilio propio y distinto del marido, si lo ha adquirido de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior”. Ello significa que si la mujer casada por cualquier circunstancia establece su domicilio en otro Estado por razones de haber fijado la residencia en otra parte, su domicilio puede ser diferente al del marido. Pero siempre persiste la figura del domicilio conyugal estando en vigencia el artículo 140A: “El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común…”. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio, y comprende desde el deber de cumplir el débito sexual, tanto del marido como de la mujer, hasta el socorro mutuo que se deben los esposos. Sin embargo es necesario puntualizar que para que se configure abandono voluntario deben confluir algunas características: CARACTERISTICAS DEL ABANDONO VOLUNTARIO. Para que realmente el abandono voluntario pueda ser apreciado como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que sea: a.- Importante, b.-Injustificado y c.-Intencional. Debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quien decidirá si están realmente dados los supuestos del abandono voluntario. Por tanto deberá haber razones de importancia para ser argumentadas. Por ello decimos que el abandono voluntario debe ser: a.- Importante: cuando la actitud asumida por uno de los cónyuges es producto de una decisión tomada. No de algún disgusto pasajero que una conversación pueda arreglar. Se trata de algo con trasfondo. Lo que pudiéramos llamar la gota que colmó el vaso. Pudo haber algunas incidencias de mayor o menor importancia en la vida diaria del matrimonio; pero, en un momento determinado uno de los dos se formó una decisión definitiva sobre la razón en sí del matrimonio, o del rol que hasta ese momento jugó. De allí en adelante se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Volvemos a destacar que dentro de esos deberes está el débito conyugal por ser una de las razones del matrimonio, igualmente el socorro, y la asistencia mutua, la ayuda en cualquiera de los campos en los que sea posible brindarla, y recibirla en forma mutua. Muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge prosiga en sus acciones, u omisiones, de abandono, todo lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del otro no era realmente importante para quien, en lugar de reclamar el abandono, consintió en el. B.-Injustificado: El incumplimiento de los deberes conyugales puede tener su raíz en una circunstancia totalmente justificada. Puede ser que por enfermedad, por ejemplo, uno de los cónyuges no pueda cumplir sus deberes sexuales, o por exceso de trabajo deje de compartir circunstancialmente la vida familiar. Pero si no existe la justificación en sí, tendremos que concluir que se ha incurrido en abandono injustificado. Uno de los aspectos más importantes del abandono voluntario es el relativo al socorro mutuo. Muchas personas al contraer el vínculo matrimonial se vuelven anímicamente dependientes del cónyuge, a veces en una forma realmente exagerada, pero si esa fuese la tónica que se le dio a la unión matrimonial al principio de ser contraída, ésta no puede ser cambiada intespectivamente sin que se configure un sentimiento de soledad y frustración en el otro cónyuge que se siente abandonado, al punto de que puede conformarse para él la figura del abandono voluntario. Quedará al juez la determinación, de acuerdo a lo argumentado y probado por las partes, de decidir si hubo el abandono, o simplemente se produjo un exceso de susceptibilidad en quien confundió un cambio de ánimo, o actitud conyugal, con el abandono en sí. c.-Intencional: Puede que el abandono sea realmente importante al extremo que se configure lo que hemos dicho en cuanto a la importancia de los hechos, pero puede que se haya producido sin la intención del cónyuge actor. Puede darse el caso de que su carácter le haga desapegado en muchos momentos importantes de la vida. Sin embargo, personalmente opinamos que quien está en realidad en capacidad para intuir que existe el abandono es el propio abandonado, ya que debió existir desde el principio una base de compenetración entre los dos que les dotara a ambos de cierta capacidad para medir el grado de la unión que estaban formando o que habían formado. En todo caso también será el juez quien deba decidirlo; SEXTO: Igualmente por alegada como causal de divorcio conjuntamente la causal 3 del artículo 185 del Código Civil resulta pertinente precisar lo que la Doctrina patria calificada entiende por tal, en efecto según el diccionario jurídico del autor Manuel Osorio por EXCESOS se entiende todo abuso o atropello, por SEVICIA la crueldad excesiva o el trato cruel, citándose a Rébora quien la define como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salta así los límites del reciproco respeto que supone la vida en común y que puede revestir las formas disimuladas que a veces asume un refinado sadismo y por INJURIA los agravios, ultrajes de obra o de palabra, hechos o dichos contra razón y justicia; mientras que en la obra del autor Luis Alberto Rodríguez “comentarios al Código Civil: Divorcio” Colección Hammurabí, paginas 95 a la 99 se establece sobre las características del exceso, sevicia o injuria grave como causal de divorcio, que para que realmente pueda configurarse la causal de divorcio es necesario que el hecho realizado sea: A: Importante, B: Injustificado, C: Intencional y D: Que no forme parte de la rutina diaria, señalando: “ como decíamos, debemos tomar en cuenta que la decisión sobre si los hechos probados por las partes llegan a configurar o no esta causal, será un asunto facultativo del Juez. Será él quién decidirá si están realmente dados los supuestos de la causal de excesos, sevicia o injuria grave. Por tanto deberá contar con suficientes argumentos de las partes, basados en hechos importantes, y en excusas valederas, si es que tales hechos admiten alguna. Por ello decimos que el hecho formador de la causal debe ser: A: Importante: En lo relativo a la sevicia, muchas veces un insulto que para algunas personas es altamente ofensivo, se convierte en un lenguaje usual entre la pareja de cónyuges, al extremo que se hace difícil llevar al tribunal hechos que forman parte de la vida rutinaria de una pareja. Sin embargo, por otra parte, el hecho de que alguien soporte por mucho tiempo insultos de su cónyuge no significa que deba hacerlo por el resto de la vida, siempre puede haber una circunstancia que marque la fecha tope de la capacidad de aguante del individuo agraviado. Lo mismo es aplicable en lo referente a los excesos de violencia y a las injurias. Como decíamos antes, muchas veces el exceso de tolerancia constituye un permiso tácito para que el cónyuge gestor prosiga en sus acciones u omisiones de mal trato, y de injurias, lo cual puede llegar a ser considerado como demostrativo de que la actitud del agresor pudo no ser realmente importante para quién en lugar de reclamar los excesos, maltratos e injurias optó por callar por largo tiempo. B: Injustificado: No es nuestro propósito justificar la violencia en el hogar, ni mucho menos el exceso, la sevicia o cualquier otra modalidad de la injuria. Incluso, somos de opinión, de manera muy personal, que cuando uno de los cónyuges está alegando que se siente maltratado o injuriado, el Juez debe atender su petición, porque nadie debe ser obligado a sobrellevar una unión donde en algún momento se ha sentido menospreciado, o injuriado, y mucho menos maltratado físicamente. Sabemos que cabe la posibilidad de usar la causal como el único comodín admisible para la demanda de divorcio; pero no comulgamos con la idea de insistir en mantener un vínculo que seguramente está más que fenecido, por el sólo hecho del empeño, a veces dramático, de que quien recibe maltratos y ofensas haya callado. Pero, en la misma tónica admitimos que a veces una enfermedad o un pasajero mal carácter puede suscitar situaciones desagradables que conlleven maltrato para uno de los cónyuges, al menos desde su punto de vista, e inclusive, a veces la violencia física surge de la provocación, siendo la respuesta a una actitud grosera y agraviante de quien más adelante se muestra como la víctima de los excesos, o la injuria. Por ello, no nos queda más que admitir que solamente el Juez puede valorar las pruebas que en ese sentido se le presenten. C: Intencional: Es indudable que debe existir la intención de ofender, la intención de maltratar, incluso en situaciones relativas al contacto sexual de la pareja. No quiere decir esto que las personas deban ignorar su propia naturaleza, tal vez, a veces muy apasionada; pero si tomar en cuenta que el desbordamiento en excesos físicamente hablando, puede ser lesivo para el cónyuge que se siente amenazado al extremo de llegar, a la conclusión de que la vida en común con la persona agresora se ha hecho insoportable. La intención no puede escudarse en la culpa leve, pues sabemos del Derecho Penal que tiene su propio ámbito. De modo que los excesos físicos no pueden atribuirse precisamente a caricias, sino a aptitudes de agravio que hacen realmente difícil que la pareja pueda continuar llevando ese ritmo de vida. Es importante destacar que también aquí vale lo que hemos afirmado varias veces: esa intención debe tener un peso específico capaz de producir un efecto que configure el hecho de exceso, sevicia o injuria grave, pues, de lo contrario los argumentos en ese sentido serán desestimados por el Tribunal. D: Que no forme parte de la rutina diaria: Nos queda por último analizar lo que prácticamente es factor común de todas las características, y es que los hechos no sean el modus vivendi diario de la pareja. Que cualquier agresión sea tomada como algo sin importancia. Pero, además nos estamos refiriendo a un conjunto de situaciones que realmente puedan exponerse al Tribunal. Estas situaciones van a cumplir con todas las características, porque tienen que ser importantes, injustificadas, intencionales, y de extraña ocurrencia. Cuando se cuenta con ese grupo de hechos se puede pensar, realmente, que han sobrevenido las circunstancias que permiten el uso de la causal. Además tiene que concurrir otro factor y es la posibilidad cierta de probar eficaz y validamente, que los hechos se produjeron. El resultado quedará en las manos del Juez; pero a no dudarlo dependerá de la fuerza que haya tenido tanto la argumentación como la probanza en sí”(Lo subrayado es nuestro). SEPTIMO: De la revisión de los particulares arriba señalados: documentales, testificales, opinión de los hijos adolescentes y confesión ficta del demandado resultan en conjunto elementos de juicio concordantes suficientes adminiculados a la doctrina patria calificada que le hacen considerar a esta juzgadora que la presente acción de divorcio ordinario basado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil debe prosperar suficientemente demostradas como quedaron y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En consecuencia por merito de los razonamientos expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil intentada por la ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRRIQUE contra su cónyuge ABAL JOSE MANRRIQUE, quedando en consecuencia extinguido el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 12/12/1.990, según acta Nº 18, por ante la Prefectura de la Parroquia Páez Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas y ASI SE DECIDE.
Queda extinguida la comunidad conyugal.
Se fija a favor de las adolescentes Esther Nohemi, Ruth Elizabeth y del niño Jesús Enrique Manrique Vera, de trece (13) y nueve (9) años de edad, una OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad mensual de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) y un adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para los gastos escolares y decembrinos en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) de conformidad con el artículo 5 ENCABEZAMIENTO y 30 LOPNA tomando en cuenta en su fijación el alto costo de la vida, el proceso inflacionario vivido en los actuales tiempos y el desarrollo progresivo de las adolescentes y niño de autos.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 LOPNA se deja por sentado que las cantidades alimentarías fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Estadal o Municipal según corresponda y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como que queda además obligado el padre a colaborar en un cincuenta (50%) por ciento con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el desarrollo integral de los mismos, para el caso de enfermedad, medicinas, vestido, calzado, intervenciones quirúrgicas, deportes, recreación, demás bienes y servicios previsibles dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Se confiere la GUARDA JUDICIAL de los adolescentes Esther Nohemi, Ruth Elizabeth y del niño Jesús Enrique Manrique Vera a su madre ciudadana MARIA ISABEL VERA DE MANRRIQUE con REGIMEN DE VISITAS AMPLIO PARA CON EL PROGENITOR NO GUARDADOR para ser ejercida con especial énfasis en el interés superior de las adolescentes y niño antes señalados.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriado el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Juez Unipersonal (T) Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Ciudad de Barinas, a los siete (07) días del mes de Octubre del año 2004. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Unipersonal Temporal Nº 2 Abg. Carmen Delfín Román y la Secretaria Abg. Sandra Martínez. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste la Secretaria Abg. Sandra Martínez. Siguen firmas ilegibles. QUIEN SUSCRIBE Abg. Sandra Martínez, en mi carácter de Secretaria de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial, CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante (s) al (os) folio(s) _____________ del Expediente N° C-3728-04 certificación que se hace de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.




La Secretaria,
Abg. Sandra Martínez


Exp. Nº: C-3728-04
CDR/ jaz.-