REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
EN SU NOMBRE

Barinitas, 18 de octubre de 2004.
Años: 194º y 145º.
VISTO CON INFORMES

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Marisol Vega Torres, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.192.872, con domicilio procesal en la Carrera 6 entre calles 3 y 4, Escritorio jurídico Camperos – Loreto, de esta población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Rombet Camperos, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.634 contra la empresa mercantil Fábrica Artesanal de Helados LA BOCONESA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 4 de julio de 2002, quedando inserta bajo el Nro. 13, Tomo A-8 y representada por la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.262.045, representada por los abogados en ejercicio Jesús Alberto Archila Contreras y Janner Bastidas Berrios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.287 y 48.083 en su orden.
En fecha 30 de abril de 2004 fue presentado el escrito libelar por la ciudadana Marisol Vega Torres asistida por el abogado en ejercicio Rombet Camperos; posteriormente en fecha 6 de mayo del mismo año, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la representante legal de la empresa demandada para que al tercer día de Despacho siguiente a su citación diera contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada.
En fecha 13 de mayo del año en transcurso la Alguacil de este Tribunal consigno sin firmar recaudos de citación librados a la ciudadana Gregoria Ramona Andrade en su condición de representante legal de la empresa Fábrica Artesanal de Helados LA BOCONESA C.A., ordenando la Juez que el Secretario librara Boleta de Notificación en donde comunicara a la demandada la declaración de la Alguacil de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; seguidamente en fecha 17 del mismo mes y año, el Secretario dejo constancia de haber cumplido con dicha formalidad según se evidencia de la nota de Secretaría cursante al folio 16 del presente expediente, quedando a partir de ese momento formalmente citada la demandada.
En fecha 10 de mayo de 2004, la parte actora otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio Rombet Camperos.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 25 de noviembre del año 2.001, comencé a laborar en la Empresa Fábrica Artesanal de Helados La Boconesa C.A, con el cargo de obrera, siendo despedida en fecha 14 de Abril del año 2.004, efectuando múltiples gestiones para que mi patrono me cancelara mis prestaciones sociales, sin embargo insistí en el cobro el cual me ha sido negado, por lo que me veo en la imperiosa necesidad de demandar a la empresa Fábrica Artesanal de Helados La Boconesa C.A. Como consecuencia de terminación de esta relación laboral por despido injustificado, se me adeudan por ello las siguientes cantidades de dinero en razón de los conceptos que a continuación se especifican:
Sueldo Básico Mensual = Bs. 342.870,oo.
Salario Diario = Bs. 11.429,oo
PREAVISO Art. 104 letra E = 60 días x 11.429,oo = 685.740,oo.
ANTIGÜEDAD = 45 días x 7.142,86 = 321.428,70
82 días x 11.429 = 937.178,oo.
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Art. 125 = 60 días x 11.429,oo = Bs. 685.740,oo
UTILIDADES = 35 días x 11.429 = Bs. 400.015,oo.
VACACIONES FRAC = 8,67 x 11.429,oo = 99.089,43.
VACACIONES = 46 días x 11.429,oo = 525.734,oo.
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES = Bs. 3.654.925,13.
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES = Bs. 500.000,oo.
TOTAL A DEMANDAR = Bs. 3.154.925,13.
Sumando todos los conceptos antes discriminados, da como resultado que mi patrono FRABRICA ARTESANAL DE HELADOS LA BOCONESA C.A me adeuda por prestaciones sociales la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.154.925,13). Por lo que formalmente demando a la Empresa FRABRICA ARTESANAL DE HELADOS LA BOCONESA C.A, legalmente representada por la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, para que convenga voluntariamente en cancelar la suma antes indicada o a ello sea condenada por este Tribunal. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 3.154.925,13) más las costas del juicio prudencialmente calculadas por este Tribunal y la debida Indexación de la cantidad demandada.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el defecto de forma de la demanda, por cuanto no llena los requisitos del artículo 340 ejusdem, al no señalar los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión, al igual que la falta de las pertinentes conclusiones. Y a todo evento sin que estas actuaciones constituyan en forma alguna convalidación o enmienda a los errores cometidos, paso a dar contestación a las pretensiones de la accionante en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Fabrica Artesanal de Helados LA BOCONESA C.A en la siguiente forma: es cierto que existió una relación laboral entre la accionante y la sociedad mercantil por mi representada, la cual ella señala que la misma comienza en fecha imaginaria de un 25 de Noviembre de 2001, y la creación de la sociedad mercantil para tal fin u objeto se inicia el cuatro de julio de dos mil dos, es en esa fecha cuando se activa la sociedad económicamente, a partir de allí comienza la actividad laboral propiamente dicha. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba a la accionante por concepto de antigüedad la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCUIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 321.428,00) por cuanto las mismas fueron debidamente pagadas a solicitud de la accionante en fecha 17 de septiembre de 2003 e igualmente se evidencia dicho pago en el contrato suscrito entre mi representada y la accionante en dinero efectivo y la cual recibió la trabajadora. Niego, rechazo y contradigo que mi representada deba por concepto de Preaviso la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (685.740,00) por cuanto la cantidad adeudada por dicho concepto fue pagada en fecha 17 de septiembre de 2003 en dinero en efectivo. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la accionante por concepto de indemnización por despido la cantidad de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil setecientos Cuarenta Bolívares (Bs. 685.740,00) Por cuanto dicha cantidad había sido pagada progresivamente por mi representada a través del contrato suscrito entre las partes, en dinero efectivo. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude a la accionante por concepto de Utilidades la cantidad de Cuatrocientos Mil Quince Bolívares (Bs.400.015,00) por cuanto dicha cantidad había sido pagado conforme al tiempo del contrato suscrito entre las partes. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Noventa y Nueve Mil ochenta y nueve, con Cuarenta y Tres céntimos (99.089,43) por cuanto lo real fue pagado conforme al contrato suscrito. Niego, rechazo y contradigo, lo señalado por la accionante como deuda de mi representada por concepto de Vacaciones, por un monto de Quinientos Veinticinco Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares (525.734,00). Por cuanto la misma fue debidamente pagadas como lo establece el anexo “A”. Niego, rechazo y contradigo que mi representada adeude la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (3.154.925,13 Bs.) como lo pretende la accionante ilusoriamente, demandar a mi representada unas prestaciones sociales abultadas sin fundamento de hecho y de derecho. Por las razones esgrimidas es que niego rechazo y contradigo de manera formal que mi representada la Sociedad Mercantil FABRICA ARTESANAL DE HELADOS LA BOCONESA C.A. deba a la accionante, la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (3.154.925,13 Bs.) por cuanto los mismos ya fueron pagados según lo señale anteriormente y la misma parte demandante lo reconoce en el libelo de la demanda en el renglón que señala como TOTAL ADELANTOS por un monto de QUINIENTOS Mil Bolívares (500.000,00 Bs.). Presento además del escrito de contestación de la demanda original de: una transacción celebrada entre la trabajadora y el patrono y un contrato a tiempo determinado.
Seguidamente en fecha 3 de junio del año en curso, la demandada otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio Janner Bastidas Berrios y Jesús Alberto Archila Contreras, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.083 y 65.287 respectivamente. Posteriormente en fecha 14 de junio la demandada en su condición de representante legal de la empresa mercantil otorgo poder Apud Acta a los abogados en ejercicio anteriormente descritos.
En fecha 30 de junio del año que discurre, este Tribunal se pronuncio sobre la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma en la demanda, por cuanto la misma no llena los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem y la contestación al fondo de la demanda, declarando como No opuestas la cuestión previa, como contestado el fondo de la demanda y Aperturado el lapso de promoción de pruebas, el cual comenzaría a computarse a partir de la fecha de la presente decisión exclusive.
Aperturado el lapso probatorio las partes promovieron las siguientes:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
· El mérito favorable contenidos y reproducidos en autos. Al ser promovido en forma genérica no puede ser apreciado.
· Las testimoniales de los ciudadanos: Eliacir Contreras Vásquez, Juan de Jesús Landaez, Maritza del Valle Ramírez Camacho y Jesús Alberto Montilla Montilla, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.632.444, 6.285.720, 16.637.376 y 6.591.056 respectivamente. De las cuales sólo fueron evacuados el primero, la tercera y el cuarto en su orden, manifestando lo siguiente: Testigo Maritza del Valle Ramírez Camacho: Manifestó conocer solamente de vista a la demandante; que le consta que ella laboró para la Fabrica Artesanal La Boconesa C.A; que le consta que la laboro para dicha empresa de manera continua e ininterrumpida desde el momento de su ingreso hasta que fue despedida; que la misma ingresó del 25 ó 26 de noviembre de 2001 y del 17 de abril no la vi más trabajar allá, de ahorita del 2004; fundamento mis dichos en que yo iba para allá a comprar helados y ella estaba allá. Repreguntada como fue manifestó: La dirección exacta no sé, es por el Liceo Militar; que le consta la relación laboral que existió entre la Heladería Artesanal La Boconesa y la demandante porque yo compraba helados siempre la miraba trabajar allá; el lugar de trabajo de la demandada, la calle no se que carrera es ellos tienen su casa aparte, hay un garaje uno entra, esta la casa aparte, sigue hacia allá, esta la parte de la heladería, el portón es vinotinto la de la parte de la heladería; que la relación laboral inicio el 25 de noviembre del 2001 y culminó el 17 de abril de 2004; la fecha en que se inició la elaboración de helados por la heladería la Boconesa C.A, o sea fecha exacta no se, yo comencé a comprar helados en el 2001. Testigo Jesús Alberto Montilla Montilla: Manifestó si conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Vega Torres; que si sabe que la demandante laboró en la Fábrica Artesanal la Boconesa C.A, como yo iba a comprar helados, siempre la miraba allá; de que si tiene conocimiento que la demandante laboró de manera continua e interrumpida, claro que sí, siempre la veía, iba a comprar helados y la veía; ingreso a trabajar eso fue como en noviembre o diciembre del 2001 y como en abril o mayo del 2004; la razón de sus dichos, porque como era una mujer trabajadora y la despidieron. Repreguntado como fue, manifestó que su domicilio o residencia es en el Barrio el Bosque, calle 10, Nro.25; que le consta que la demandante tuvo una relación laboral con la heladería Artesanal la Boconesa C.A por que yo siempre iba a comprar helado, primero existía en la Redoma de Bucaral y después la cambiaron por un callejón del Liceo Militar; que el tipo de actividad a que se dedica es, que tiene una bodega, vendo cachapa y vendo yuca; en cuanto a la variedad y el tipo de helados que realiza la misma, helados de cincuenta y de cien, no más compraba porque ahí también venden gelatina pero yo nunca compraba solo helados; si la demandante trabajó al lado de otras personas en la Heladería?, cuando estaba se veia desde el portón hacia adentro las personas, pero uno no pasaba adentro, pero cuando estaba en el Bucaral si se veia las personas; si conoce pero solo de vista a una señora que firmaba Balza, lo he visto solamente; el interés que despierta para él este acto, bueno que con esos realitos que le den a esa señora puede ponerse a trabajar ella por cuanta de ella. Testigo Eliacir Contreras Vásquez: Se le formulo en dos oportunidades la pregunta: si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marisol Vega Torres y manifestó no conocerla. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecian por cuanto, los testigos analizados no son contestes en sus deposiciones y revelan imprecisión de las fechas aportadas por los mismos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Promuevo y reproduzco el mérito favorable de las actas y autos del presente expediente, en especial las contenidas en los folios que rielan bajo los números 18, 19, 21 y 22 del presente expediente, los cuales son: Transacción entre la accionante y mi patrocinada Helados Artesanales La Boconesa C.A,, así como contrato de trabajo suscrito por las partes involucradas, en la que se evidencia el reconocimiento por parte de la accionante del término de la relación laboral con mi representada. Con respecto a la transacción consignada no puede ser valorada puesto que, aún cuando no fue desconocida ni impugnada en su contenido y firma por la demandante, no cumple con lo establecido en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo y parágrafo único del artículo 3 de la Ley del Trabajo. En cuanto al contrato de trabajo, merece fe de los hechos que contiene a de conformidad con lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
o Solicito que las pruebas promovidas sean admitidas y valoradas conforme a derecho y declaradas con lugar en la definitiva. No puede ser apreciado como medio probatorio toda vez que constituye un derecho de las partes de que las pruebas promovidas por éstas sean admitidas y evacuadas, excepto aquellas que sean manifiestamente ilegales e impertinentes o no estén permitidas por la ley.
En fecha 17 de agosto del año en curso, sólo el representante judicial de la parte actora presento escrito de informes. Posteriormente en fecha 18 del mismo mes y año, el Tribunal dicto un auto en el que se acoge a la decisión de nuestro máximo Tribunal, dictada en fecha 4 de octubre de 1995, en la que se decide que en materia laboral el lapso para dictar sentencia es de 60 días continuos a contar después del acto de informes.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

De la disposición transcrita se colige que los derechos del trabajador son irrenunciables, consagrados así constitucionalmente y por la ley especializada que rige la materia laboral. En el caso de autos, se observa que la demandante hace una reclamación del pago de sus prestaciones sociales, alegando que desde el 25 de noviembre de 2001 hasta el 14 de abril de 2004, laboro de forma continua e ininterrumpida para la empresa mercantil Fábrica Artesanal de Helados La Boconesa C.A., hasta que el 14 de abril de 2004, fue despedida injustificadamente por su patrona, ciudadana Gregoria Ramona Andrade.
Relación de trabajo que por demás esta plenamente admitida por la parte patronal, al admitir ésta en su escrito de contestación a la demanda que: “Es cierto que existió una relación laboral entre la accionante y la sociedad mercantil por mi representada”...(omisis). Igualmente emerge de la transacción suscrita en fecha 17 de septiembre de 2003, presentada por la demandada que, la demandante para el momento de la firma de la misma tenía laborando para la empresa demandada dos años y que en ese momento se le dio un pago de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00) sobre la totalidad de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales y sus derivados, y conjuntamente consigna un contrato de trabajo firmado por las partes, en fecha 18 del mismo mes y año, en el que se evidencia que la relación de trabajo efectivamente fue continua e initurrumpida, pues mal podría después de dos años de prestación de servicio, el patrono suscribir con el trabajador un contrato de trabajo por tiempo determinado, puesto que la relación laboral paso a ser indeterminada, conforme a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley del Trabajo, el cual dispone lo siguiente:
“El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado”.

Lo que evidencia que el contrato de trabajo para que fuera a tiempo determinado debió suscribirse por las partes desde el inicio de la relación laboral y no después de dos años de la misma, puesto que la relación laboral dejo de ser determinada, para convertirse en indeterminada, y según reconoció la trabajadora por esos dos años de trabajo recibió como adelanto de sus prestaciones sociales la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), y posteriormente al ser despedida injustificadamente por la patrono es lo que reclama el pago de sus prestaciones sociales, cantidad ésta que asciende a la cantidad de Tres Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3654.925,13) menos la cantidad adelantada de Quinientos Mil Bolívares, que de una simple operación matemática da como resultado la cantidad de Tres Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.154.925,00). Y ASI SE DECIDE.
Es importante señalar que nuestro máximo Tribunal también ha sentado su criterio con respecto a la inversión de la carga de la prueba, en Sentencia de fecha 17 de mayo de 2001, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en donde se expresa lo siguiente:
“(…omissis…)esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, esclareciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1) cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (…omissis…).
De la jurisprudencia transcrita se colige que efectivamente el patrono reconoció la relación laboral más no invirtió la carga probatoria en el trabajador, pues de la transacción consignada se evidencia que la relación laboral se inició como lo afirma la trabajadora el 25 de noviembre de 2001, y no como lo pretende hacer ver el patrono que se inició en fecha 1 de octubre de 2003, así como tampoco desvirtuó que el salario alegado por la trabajadora halla sido otro, sino el de Once Mil Cuatrocientos Veintinueve Bolívares (Bs.11.429,00) como Salario Diario y la cantidad de Trescientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Setenta Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 342.870,00) como salario básico mensual.
Por lo que resulta forzoso concluir que la acción intentada es procedente en derecho y también es procedente el Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales . Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana Marisol Vega Torres contra la Fábrica Artesanal de Helados La Boconesa C.A, representada por la ciudadana Gregoria Ramona Andrade, ambas plenamente identificadas en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena a la demandada pagar la cantidad Tres Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.154.925,13) que es el monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales, derivados de los siguientes conceptos: Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Utilidades, Vacaciones Fraccionadas y Vacaciones, más la cantidad resultante de la experticia complementaria del fallo, cuya realización se ordena a los fines de determinar la depreciación experimentada sobre la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veinticinco Bolívares con Trece Céntimos (Bs. 3.154.925,13), desde el 14 de abril de 2004, fecha en que le nació el derecho a la trabajadora de cobrar sus correspondientes prestaciones sociales hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. María Clara Toro S. El Secretario,

Carlos A. Suárez Jaime.

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.

El Secretario,

Carlos A. Suárez J.






Exp. Nro. 2004-509.
MCTS/Mj.