REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.
Exp. N° 2.004-5072
Sentencia Definitiva
Dmate: Eustacia Sosa Guerrero
Dmdo: Frank G. Martínez Rivero
Juicio: Desalojo
Barinas, 11 de Octubre de 2.004.
194 ° y 145 °.

Se inicia la presente acción por demanda intentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.953.187, debidamente asistida por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en contra del ciudadano FRANK G. MARTÍNEZ RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 11.952.132, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 04-08-2.004, le correspondió a éste Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 09-08-04, ordenándose la citación del demandado, el cual se negó a firmar la boleta de citación el 23-08-04 y en conformidad a la diligencia del alguacil de fecha 24-08-04, el Tribunal por auto de fecha 26-08-04, ordena librar boleta de notificación siendo practicada la misma por la secretaria en fecha 09-09-04, quedando el demandado de autos legalmente citado. Siendo la oportunidad legal para el acto de la contestación de demanda la parte demandada, en fecha 13-09-04, promovió las cuestiones previas contenidas en los numerales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y contesto al fondo la demanda. En fecha 14-09-04 el Tribunal dicta auto negando la admisión de la reconvención propuesta por el demandado. En fecha 14-09-04 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada. En fecha 16-09-04 la actora le otorgó poder apud-acta al abogado Victoriano Rodríguez inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, otorgándole en esa misma fecha el demandado de autos poder apud-acta al abogado José Luis Gudiño Rojas inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.594. Abierto el juicio a pruebas, ambas partes presentaron las que consideraron pertinentes. En fecha 30-09-04, el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales se procede a dictar la misma bajo las siguientes:
Motivaciones.

Manifiesta la actora, haber celebrado un contrato de arrendamiento con el demandado ciudadano Frank G. Martínez en fecha 15 de septiembre del Año 2.002, por tiempo determinado de un año (01) año, sobre una casa de su propiedad ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan, signada con el N° 4-48, frente a la salida de emergencia del Hospital de esta ciudad de Barinas; que quedo señalado en el contrato que el arrendatario se obligaba a no ceder ni a traspasar el inmueble arrendado, tal como lo señala su Cláusula Tercera, así mismo; que cumplido el año de la prorroga legal para la desocupación del inmueble, habiendo incumplido con la cláusula tercera del contrato, por haber cedido parte del inmueble a terceras personas, no desocupó y que a pesar de las múltiples diligencias efectuadas sin lograr la desocupación del mismo, según lo establecido en la cláusula cuarta del mencionado contrato de arrendamiento y los articulo 15 y 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es por lo que procede a demandar como en efecto demanda por desalojo al ciudadano Frank G. Martínez G. , estimando la presente acción en la cantidad de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00).
El demandado en su escrito de contestación a la demanda opone las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y contesta al fondo la demanda expresando: que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por la actora; negando y rechazando el haber incumplido la cláusula tercera del contrato; negando y rechazando todos y cada uno de lo manifestado por la actora en el libelo de demanda, así mismo impugna y solicita la nulidad del acta de inspección judicial anexada al libelo de demanda, solicitando su nulidad.

Pruebas de las partes:

Pruebas de la parte actora:

Primero: Promueve el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes que rielan en el expediente al folio tres.
Segundo: Promueve la inspección judicial realizada por el Juzgado Homólogo en fecha 25 de febrero de 2.004.
Tercero: Promueve las testimoniales de los ciudadanos Fernando Castro y Magally Medina.

Pruebas de la parte demandada:

Primero: Promueve y reproduce el valor y merito probatorio de los autos, especialmente del escrito de contestación a la demanda.
Segundo: Promueve y reproduce el valor y merito probatorio del expediente de consignación marcado con la letra “A”.
Tercero: Promueve y reproduce el valor y merito probatorio de las constancias de consignación anexas en originales, marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”.
Cuarto: Promueve y reproduce el valor y merito probatorio del acta constitutiva de la firma personal denominada Arepera y Restaurant “La Candelaria”, marcada con la letra “I”.
Quinto: Promueve y reproduce el valor y merito probatorio del documento de sociedad, marcado con la letra “J”.
Sexto: Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Nancy Esmeralda Cardoza, Darly Yanneth Cardona, Rafael Antonio Bastidas y Armando Valente.
Séptimo: Promueve se practique inspección judicial de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, en el inmueble objeto de la presente demanda.

El Tribunal para decidir observa:

Punto Previo.
Primero:

En el presente caso pretende la actora el desalojo de una casa de su propiedad ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan, signada con el N° 4-48, frente a la salida de emergencia del Hospital de esta ciudad de Barinas, bajo los siguientes linderos: Norte: Av. San Juan. Sur: Mejoras de Rosa Superlano. Este: Mejoras de la Sucesión García y Oeste: Mejoras que son o fueron de Enrique Bustamante, Jurisdicción del Municipio Barinas Estado Barinas; argumentando que el demandado ha incumplido con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15-09-02.
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda opuso la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1° del articulo 346 eiusdem por sentencia interlocutoria de fecha 14-09-04, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios procede a decidir preliminarmente las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2° y 6° del citado articulo.
Así tenemos que en cuanto a la segunda cuestión previa opuesta, el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil estipula:

1°…
2° “La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.

La ilegitimidad del actor a la cual hace referencia el ordinal supra señalado, es la llamada legitimatio ad procesum o la llamada falta de capacidad procesal y su fundamento o procedencia deviene de lo establecido en el articulo 136 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.

En este orden de ideas tenemos, que la capacidad para comparecer a juicio a la que se refiere nuestra legislación patria con la cuestión previa de ilegitimidad de la persona del actor, es la actitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno, es un presupuesto de la relación jurídica procesal que debe ser examinado por el Tribunal, pues si ella falta, la relación procesal seria nula, por cuanto el demandante carecería de la capacidad necesaria para poder intervenir por si mismo en un proceso, pudiendo ser esa incapacidad, absoluta o general, debido a que las personas que la adolecen no pueden comparecer sino por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados) o relativas o parciales por poseer esas personas una capacidad limitada o condicionada que requieren de asistencia o autorización a tales efectos.

Ahora bien, el alegato de la parte demandada referido a la 2° cuestión previa opuesta, lo expone en los siguientes términos:

“Opongo a la demanda la cuestión previa prevista y contenida en el Ordinal 2° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “ la ilegitimidad de la persona del Actor por carecer la capacidad necesaria para comparecer en Juicio”, ya que no consta en autos el documento que acredita la legitimidad que se atribuye, es decir, no consta en autos el documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del presente juicio; tampoco se indica en el libelo de demanda los datos de registro en donde se encuentre asentado el documento que acredite la propiedad que se atribuyen, razón esta por la que la demandante carece de legitimidad para actuar”.

Al respecto advierte esta sentenciadora, con fundamento a las normas citadas que el alegato expuesto por la parte demandada al oponer la cuestión previa en referencia, no encuadra en la debida interpretación y en la aplicación correcta de la misma, conforme a lo contemplado por el legislador, pues la falta o no del documento o de la indicación de los datos de su registro no conlleva ni demuestra la capacidad o incapacidad del actor para actuar en juicio, la cual debe ser fundada en todo caso, tal como lo expresa el autor Emilio Calvo Baca, a través de una prueba preconstituida que permita demostrar, por ejemplo, el estado de enajenación mental de una persona.
Sentado lo anterior estima ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada es improcedente, por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.
En relación a la tercera cuestión previa opuesta, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

La norma transcrita nos remite al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil del cual se desprende, que toda demanda debe contener una serie de requisitos que son de carácter formal, los cuales permiten obtener un escrito libelar bien estructurado para el conocimiento acertado del Juez y del demandado. Tales requisitos se encuentran contenidos en nueve ordinales del citado artículo y que la doctrina moderna los ha agrupado según los sujetos, el objeto y la causa de pedir.
En el caso que nos ocupa, el demandado alega la cuestión previa contenida en el ordinal 6° eiusdem de la siguiente forma:

En primer lugar expresa:
“Ciudadana Juez, de un estudio detallado del libelo de demanda, se concluye que el actor no determina con precisión el objeto de la pretensión, pues como podrá observarse aduce el demandante en su petitorio “Por las razones de hecho y derecho que anteceden acudo a su autoridad para demandar a FRANK MARTINEZ para que convenga en desocupar el inmueble de mi propiedad constituido por una casa y dos habitaciones, ubicada en el Barrio La Carolina, Avenida San Juan, frente a al salida de emergencia del Hospital Luis Razetti, signada con el número 4-48, comprendida dentro de los siguientes linderos… ominis”, sin establecer los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, pues es el Tribunal quien suple tal falta al admitir la acción con fundamento en el articulo 34, Parágrafo 2do de la LEY DE Arrendamientos Inmobiliarios; razón esta por la que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar.”

Del alegato transcrito se observa, que el demandado hace referencia al defecto de forma contenido en el ordinal 5° del artículo 340 eiusdem, en relación a la falta de indicación de los fundamentos de derecho que permitan conocer cual es el objeto inmediato de la pretensión del actor.
Así tenemos que el ordinal 5° del mencionado artículo prevé:

El libelo de la demanda deberá expresar:

5°. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, de la revisión detallada del libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento se puede apreciar claramente, que el mismo contiene tanto una relación de los hechos, y un capitulo referido a los fundamentos de derecho en donde el actor hace mención a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento correspondiente y a los artículos 15 y 33 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El Tribunal en este sentido aprecia que se establecieron en la demanda los fundamentos de derecho, es decir, las razones o causas jurídicas fundamentales de la acción, a criterio del actor, correspondiéndole al Juez reconocer tales fundamentos o no y aplicar el derecho por medio de las disposiciones relativas que regulan el caso litigioso, pues este tiene atribución suficiente para hacerlo, y de conformidad con lo establecido en el articulo 12 de Código de Procedimiento Civil debe decidir ateniéndose a las disposiciones legales respectivas, siempre que encuentre en el derecho positivo, esas normas que le den el apoyo y fundamento a las pretensiones del accionánte.
Sentado lo anterior estima ésta Juzgadora que la cuestión previa planteada en relación con el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es improcedente por lo tanto se declara SIN LUGAR y Así se decide.

En segundo lugar el demandado expresa:
“Opongo a la demanda la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no consta en autos que el demandante haya acompañado junto con su escrito libelar los instrumentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, como es el documento que acredita la propiedad del inmueble, razón esta por la que solicito que la presente cuestión previa sea declarada con lugar”.

De lo antes transcrito, esta Juzgadora observa, que el demandado hace referencia en esta oportunidad al defecto de forma contenido en el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem el cual dispone:

El libelo de la demanda deberá expresar:

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Los instrumentos en que se fundamenta la acción a los cuales hace referencia el citado ordinal, son los documentos o escrituras de los cuales emana o se deriva inmediatamente el derecho deducido. Tales documentos se deben acompañar junto con la demanda, de no hacerlo, el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil establece la sanción aplicable a tal omisión y los supuestos en los cuales es posible presentarlos con posterioridad a la presentación del libelo.
Reza el artículo 434 eiusdem:

Si el demandado no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en el de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.

De la lectura del libelo de demanda esta sentenciadora constata al respecto, que el actor acciona al demandado a través del procedimiento de desalojo en su condición de propietario del inmueble arrendado, así lo expresa textualmente cuando dice: “para que convenga a desocuparme el inmueble de mi propiedad”, con lo cual aduce en consecuencia la propiedad del bien, que es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, tal como lo contempla el articulo 545 del Código Civil vigente.
En este mismo orden de ideas se evidencia, en el análisis minucioso de todas y cada unas de las actas que conforman el presente expediente, que el actor no consignó el documento que demuestra el derecho de propiedad aducido, incumpliendo así con lo establecido en los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia por las razones expuestas, se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el ordinal 6° del artículo 340 eiusdem.

Segundo:

En el caso que nos ocupa, tal como se expresó, la actora acciona el desalojo de una casa ubicada en el Barrio Las Carolina, Av. San Juan signada con el N° 4-48, frente a la salida de emergencia del hospital de esta ciudad de Barinas en su condición de propietaria de dicho inmueble.
En este sentido el Tribunal debe expresar que la demandante tiene la carga de probar que es ella la titular del derecho aducido y que su contraparte es el titular de la obligación correlativa, siendo así y por cuanto no fue presentado durante el proceso el instrumento en que se fundamenta tal derecho alegado por la actora, se hace necesario e indispensable para esta Juzgadora advertir como consecuencia de lo anterior, la existencia de una falta de cualidad de la demandante para accionar el desalojo del inmueble mencionado.
Al respecto se debe considerar que la falta de cualidad es la llamada legitimatio ad causam, la cual puede ser activa o pasiva según se refiera al actor o al demandado, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, es decir, son requisitos necesarios para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar. En fin, la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le conceda la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva).
Para el procesalista Patrio Arminio Borjas, la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo de equivalente de interés personal e inmediato; en cambio el Doctor Luis Loreto sostiene que la cualidad en sentido procesal es una relación de entidad lógica entre la persona del actor concretamente considerada y la persona abstracta contra quién la ley concede la acción.

En este orden de ideas, es oportuno transcribir sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de febrero de 2.004:

En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento iniciado ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las ciudadanas…
En el presente caso, las ciudadanas… demandaron la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre…, e Inversiones…., y acompañaron con el libelo el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la Administradora…, y la empresa Inversiones… copia simple de la Resolución N° 1673 de fecha 8 de junio de 1955 emanada de la Dirección de Inquilinato; y copia certificada de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre de 1996 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y contencioso Administrativo que declaró la nulidad de la resolución N° 1673, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento.
Luego, durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora produjo: 1) El merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados; 2) Original del contrato de cesión mediante el cual la Administradora…y… cedió a las propietarias todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre esta y la arrendataria Inversiones…, cuyo objeto lo constituye la quinta…
Es claro pues, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del contrato de cesión mediante el cual Administradora… le cedió todos los derechos, acciones y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento suscrito entre ésta y la arrendataria Inversiones…, ni las copias certificadas de las Planillas de Liquidación Sucesoral Nros. 1624 y 507, de fechas 30 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1972, expedidas pro el Departamento de Sucesiones adscrito al Ministerio de Hacienda, a pesar que de esos documentos deriva su carácter de propietarias y emana su cualidad para demandar la resolución del contrato de arrendamiento.
Al no presentarlos junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporáneos por haber sido presentados en el lapso de promoción de pruebas.
Asimismo, la recurrida, al permitir la inserción extemporánea en el expediente de las planillas de liquidación sucesoral y el contrato de cesión de derechos, infringió los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, no así en el 1.550 del Código Civil, pues esta norma nada tiene que ver con lo planteado por el formalizante.
La infracción de los mencionados artículos por la recurrida fue determinante del dispositivo del fallo, pues declaró con lugar la demanda a pesar de que las demandantes no demostraron oportunamente su cualidad para sostener el presente juicio.
Por estas razones, se declara procedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 340 ordinal 6°, 431, 434 y 444 del Código de Procedimiento Civil; 1.363 y se desestima la del 1.550 del Código Civil. … (T.S.J. Casación Civil. Exp. N° 01-000429, sent. N° 00081. Ponente: Magistrado Dr. Franklin Arrieche)

Estima esta Juzgadora con fundamento a las normas citadas y a la resiente jurisprudencia mencionada, que seria inoficioso el obviar la evidente falta de cualidad que se desprende de los alegatos antes expuestos a sabiendas de que la demandante no demostró a través de la presentación de los documentos su carácter de propietaria del inmueble objeto del presente procedimiento, pues es de ellos de donde emana su cualidad para demandar el desalojo del bien en referencia y por cuanto esta es prelatoria al conocimiento del fondo de la causa y puede declararse de oficio esta sentenciadora considera, que no estando demostrada la condición de propietaria alegada por la actora ciudadana Eustacia Sosa Guerrero, es por lo que resulta forzoso desechar la acción incoada por carecer ésta de la cualidad para ejercerla. Y así se decide.
En consecuencia, por los razonamientos expuestos, no puede prosperar la acción de desalojo intentada por falta de cualidad de la accionánte, considerándose por ello inoficioso analizar los hechos controvertidos y las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y así se decide.
DISPOSITIVA:

En orden a los hechos expuestos anteriormente éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la acción de Desalojo intentada por la ciudadana EUSTACIA SOSA GUERRERO, contra el ciudadano FRANK G. MARTÍNEZ GUERRERO, todos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la Ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Once (11) días del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Beatriz Sánchez Segovia.
La Secretaria,


Abg. Gladys. T. Moreno. M.

En ésta misma fecha (11-10-2004) siendo las 9:30 a.m; se publicó y registró la anterior Sentencia. Conste.
La Scria.


Exp. N° 04-5072.
BSS/mariana.