REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Juzgado Primero del Municipio Barinas de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
BARINAS.

Exp. N° 2.004-5044.
Sentencia Definitiva.
Dmate: Carmen Edilia Berrios de Betancourt.
Dmdo: Rigoberto Quintero Castellanos.
Juicio: Desalojo.
Barinas, 21 de Octubre de 2.004.
194° y 145°.

Se inicia la presente acción con ocasión a la demanda presentada por la ciudadana CARMEN EDILIA BERRIOS DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° v- 893.816, debidamente asistida por los abogados Luis Valdivieso Rodríguez y Clemente Alipio Navarrete, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 37.606 y 20.920 respectivamente, contra el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número v- 5.128.341, por Desalojo.

Realizado el sorteo de distribución de causas en fecha 07-05-04, le correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma, la cual fue admitida en fecha 12-05-04, ordenándose la citación del demandado, librándose compulsa de citación el 24-05-04, la cual fue recibida por el alguacil del tribunal el 25-05-04. En fecha 14-06-04 diligenció el alguacil manifestando haberse traslado al sitio indicado y no haber encontrado al demandado de autos, consignando la compulsa en esa misma fecha. En fecha 16-06-04 la actora solicita la citación por carteles del demandado de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, otorgando en esa misma oportunidad poder apud-acta a los abogados Luis Valdivieso Rodríguez y Clemente Alipio Navarrete. En fecha 21-06-04 el Tribunal ordena librar cartel de citación, el cual fue recibido por el apoderado actor el 29-06-04. En fecha 06-07-04 la secretaria del Tribunal estampó nota de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto del 16-06-04. En fecha 13-07-04 el apoderado actor consigna la publicación de los carteles, los cuales fueron recibidos y ordenándose agregarlos al expediente por auto de fecha 16-07-04. En fecha 21-07-04 la secretaria estampa nota nuevamente de haber dado cumplimiento la parte actora con las publicaciones de los carteles respectivos. En fecha 02-09-04 el apoderado actor solicita se designe defensor judicial al demandado. En fecha 07-09-04 el Tribunal dictó auto designando al abogado Andrés Albarrán Rivas como Defensor judicial, ordenando su notificación, la cual fue practicada personalmente por el alguacil el 09-09-04. En fecha 20-09-04 el apoderado actor solicita nuevamente se le designe defensor judicial al demandado, por cuanto el éste no acepto ni se excusó del cargo. En fecha 22-09-04 el demandado de autos debidamente asistido por abogado, se dió por citado en el presente juicio, consignando poder que le fuere otorgado al abogado Jesús Maria Santos de la Coba. El 23-09-04 el Tribunal dictó auto negando lo solicitado por el actor en la diligencia de fecha 20-09-04. El 24-09-04 el apoderado del demandado presentó escrito de contestación a la demanda, anexando un legajo de documentos. Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho. En fecha 15-10-04 el Tribunal se reserva el lapso para dictar sentencia. Resumidas así las actas procesales el Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes:
MOTIVACIONES.

Alega la actora, que cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Ricaurte y Rondón, signado con el N° 11-47, de esta ciudad de Barinas, cuya propiedad se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Barinas, bajo el N° 02, folios 04 al 10 Vto. del Protocolo Primero, Tomo Noveno, Tercer Trimestre de fecha 13-08-03, y cuyo contrato de arrendamiento fue celebrado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, bajo el N° 47, del Tomo 44, en fecha 24-04-01, con una duración de dos (02) años fijos contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, sin que operara la tácita reconducción; que tal es el caso, que a la fecha de vencimiento del contrato, es decir, el 24-04-03, el demandado continuó ocupando el inmueble, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado; qué habiendo agotado todas las diligencias para lograr la desocupación del inmueble en forma amistosa y agotada también como fue la vía administrativa y conciliadora, tal como se desprende del acta levantada por ante la Dirección de Inquilinato adscrita a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio y Estado Barinas, de fecha 03-03-04, en donde no se logró la conciliación, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, por desalojo, fundamentando la acción en el artículo 34 ordinal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que le haga entrega del referido inmueble, en virtud de que su nieta tiene la imperiosa necesidad de ocupar el mismo para instalar un negocio mercantil que tiene constituido cuya denominación es “Inversiones Holariza”, por cuanto se vió forzada a entregar el inmueble donde funcionaba anteriormente dicho fondo de comercio.

Por su parte el apoderado de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, manifestando: que su representado no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento aun con la negativa de la demandante de recibir los mismos; que por ello tiene que realizar dichos pagos por ante el Tribunal del Municipio, a lo cual anexa marcado “A” copia certificada expedida por el Tribunal; que siempre en la demanda se deja leer que la sucesión, por ello si pertenece a varios copropietarios porque actúa solo, por ello debe aclararse quién es el dueño del inmueble; que las faltas no provienen de parte de su mandante; que su mandante posee un contrato a tiempo indeterminado; que el caso de alegar que necesita el local para un familiar es difícil quien es la persona que más lo necesita, ya que se violaría el derecho al trabajo, pues una gran rama familiar depende del ciudadano Rigoberto Quintero.

Pruebas de las partes.

Pruebas de la actora.

Primero: Merito favorable de los siguientes documentos:

 Titulo supletorio el cual cursa a los folios 1 y 2 del expediente, para comprobar la condición de propietaria de la actora.
Se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público.

 El contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual corre inserto a los folios 15 al 16, para demostrar la condición de partes en la relación arrendaticia.
Se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público.

 El acta de comparecencia emanada de la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, inserta al folio 20, para demostrar el agotamiento de la vía administrativa.
Se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público.

 Copia del Registro de Comercio, marcado “D” del familiar, para demostrar la cualidad de comerciante.
Se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público.

 Partidas de nacimiento, marcadas “A” y “B”, insertas a los folios 127 y 128, donde se demuestra el parentesco de consanguinidad.
Se le atribuye valor probatorio como documento público de conformidad con lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por emanar de un funcionario público.

Pruebas del demandado:

Primero: Invoca el valor y merito favorable del expediente de consignación signado con el N° 599, anexo al escrito de contestación de demanda marcado “A”.
Dichas copias del expediente de consignación se valora como documento público por emanar de un funcionario público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por ello este Tribunal le da pleno valor probatorio.

Segundo: Invoca el valor y merito en que favorezcan al ciudadano Rigoberto Quintero, por el cumplimiento de sus obligaciones como arrendatario.
Lo invocado no constituye un medio probatorio, por ser solo un alegato del demandado.

Tercero: Invoca el valor y merito probatorio en cuanto le favorezcan de la contestación de demanda, inserta a los folios 57 al 58.
El escrito de contestación de la demanda no es un medio probatorio, ya que el mismo contiene los alegatos, defensas y excepciones que explana a su favor el demandado.

Cuarto: Invoca el valor y merito favorable, que es mentira la negativa del arrendatario de cumplir con las obligaciones.
Lo invocado no constituye un medio probatorio, por cuanto solo es un alegato del demandado.

Quinto: Invoca el valor y merito probatorio que le favorece en relación que es un contrato indefinido.
Lo invocado no constituye un medio probatorio, por cuanto solo es un alegato del demandado.

El Tribunal para decidir observa:


Establece el artículo 34 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) …..

De la norma anteriormente se desprende claramente que para que proceda la acción de desalojo es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

1. La existencia de un contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado
2. Que la acción esté fundamentada en cualquiera de las siete causales establecidas de manera taxativa en la Ley.
3. Que el contrato verse sobre un inmueble.

Ahora bien, el artículo 1.354 del Código Civil dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

A su vez el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación …..

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, el actor debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, los hechos alegados para su defensa.

Por otra parte, el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

La contestación de la demanda es un acto de suma importancia en todo proceso, es allí en donde el demandado tiene la oportunidad de enervar, de atacar o contradecir la acción interpuesta en su contra. De la norma transcrita se desprende, que el demandado al momento de dar contestación a la demanda debe manifestar en forma clara y explícita si la contradice o no en todo o en parte, o si por el contrario conviene en ella parcial o totalmente, expresando al respecto las defensas que crea pertinente alegar.

En el presente caso, tal como se expuso en la narrativa, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente el apoderado de la parte demandada, dió contestación a la demandada, expresando: que su representado no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento aun con la negativa de la demandante de recibir los mismos; que por ello tiene que realizar dichos pagos por ante el Tribunal del Municipio, a lo cual anexa marcado “A” copia certificada expedida por el Tribunal; que siempre en la demanda se deja leer que la sucesión, por ello si pertenece a varios copropietarios porque actúa solo, por ello debe aclararse quién es el dueño del inmueble; que las faltas no provienen de parte de su mandante; que su mandante posee un contrato a tiempo indeterminado; que el caso de alegar que necesita el local para un familiar es difícil quien es la persona que más lo necesita, ya que se violaría el derecho al trabajo, pues una gran rama familiar depende del ciudadano Rigoberto Quintero.

En este orden de ideas, esta sentenciadora observa, que el accionado al proceder a contestar la demanda intentada en su contra, en ningún momento rechaza, niega y/o contradice los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, quien en su condición de propietaria del inmueble, acciona el desalojo del mismo, de conformidad con la causal contenida en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad de un pariente consanguíneo dentro del segundo grado de ocupar el referido bien, sino que al contrario, de una manera vaga, imprecisa, no concatenada el demandado alega algunos hechos que no guardan relación con lo alegado por la actora y en forma poco entendible, sin negar, hace alusión a lo relacionado con la necesidad alegada por la demandante en su libelo de demanda, incumpliendo así, con lo establecido en el primer aparte del citado artículo 361 ejusdem, razón por lo cual esta juzgadora advierte, que por el hecho de haber contestado la demanda el accionado sin rechazar, negar ni contradecir la misma, evidentemente conviene y acepta los hechos alegados por la parte actora, es decir, que está cedió en calidad de arrendamiento al demandado un inmueble de su propiedad, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Ricaurte y Rondón, signado con el N° 11-47, de esta ciudad de Barinas, con una duración de dos (02) años fijos contados a partir de la fecha de la autenticación del mismo, sin que operara la tácita reconducción; que a la fecha de vencimiento del contrato, o sea, el 24-04-03, el demando continuó ocupando el inmueble, pasando el contrato a ser a tiempo indeterminado; qué habiendo agotado todas las diligencias para lograr la desocupación del inmueble en forma amistosa y agotada también como fue la vía administrativa y conciliadora, es por lo que procede a demandar como en efecto demanda al ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos, por desalojo, en virtud de que su nieta tiene la imperiosa necesidad de ocupar el mismo para instalar un negocio mercantil que tiene constituido cuya denominación es “Inversiones Holariza”, por cuanto se vió forzada a entregar el inmueble donde funcionaba anteriormente dicho fondo de comercio. En tal sentido, no existen hechos controvertidos en el presente caso que permitan trabar la litis, para así establecer, cuales de las afirmaciones de las partes son objeto de prueba.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer alusión a Sentencia del 30 de abril de 2.002 ( T.S.J. – Casación Civil) F. Pérez contra Servitechos Construcciones, C.A. que expresa:

…..”En relación con ello, la Sala deja sentado que sólo son objeto de prueba los hechos controvertidos, pero no el derecho, pues en virtud del principio iura novit curia, el juez conoce las normas jurídicas y le corresponde determinar su correcta interpretación y aplicación, con independencia de las alegaciones hechas por las partes sobre este particular……”

Precisado lo anterior, se concluye que los hechos no rechazados, ni negados, ni contradichos por la parte demandada, es decir, los hechos no controvertidos se tienen como aceptados, por lo tanto, no son objeto de prueba, razón por la cual la pretensión de la actora debe prosperar, pues en ningún momento fueron desvirtuados por el accionado los alegatos expuestos y la necesidad del inmueble en que se fundamentó la acción de desalojo incoada en su contra, es por ello que procede entonces, la acción de desalojo interpuesta Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por mandato de la Ley dicta Sentencia de la siguiente manera:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Desalojo, intentada por la ciudadana CARMEN EDILIA BERRIOS DE BETANCOURT, contra el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO CASTELLANOS, ambos suficientemente identificados en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada ciudadano Rigoberto Quintero Castellanos hacerle entrega del inmueble arrendado a la demandante ciudadana Carmen Edilia Berrios de Betancourt, el cual está ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Ricaurte y Rondón, signado con el N° 11-47, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.

Publíquese. Regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro.- Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

La Juez Temp. La Secretaria,
Abg. Beatriz Sánchez Segovia. Abg. Gladys. T. Moreno. M.