REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 01 de octubre de 2004.
194° y 145°
Exp: 523.
NARRATIVA
En fecha 29/07/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARGARITA MARQUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.186.113, soltera, domiciliada en La Urbanización Vista Hermosa, avenida 6, entre calles 16 y 17, casa N° 50, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas; actuando en nombre y representación de sus hijos: Jennifer Nicole, Carlos Eduardo, Eduard Wilfredo y Stephany Theresa Jaime Márquez, de tres (03), cinco (05), nueve (09) y Diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el padre de los niños, ciudadano: RAMÓN EDUARDO JAIME MOLINA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.683.088, agricultor, domiciliado en La Urbanización Vista Hermosa I, avenida 6 entre calles 12 y 13, casa N° 1-42, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita sea fijada la Obligación Alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales y como bonificación especial para los meses de agosto y Diciembre de cada año en la suma de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4000.000,oo) mensuales.
En fecha 02/08/2004, al folio siete (07), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente.
Practicada como se evidencia al folio nueve (09), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
En fecha 05/08/2004, mediante diligencia consigna la Alguacil del Tribunal Boleta de Citación sin haber logrado la citación del demandado, cursante al folio diez (10). Por auto de fecha 12/08/2004, el Tribunal ordenó librar Carteles de Citación al demandado, trámites cumplidos según consta en diligencias de fecha 18-08-2004 .
En la oportunidad para la contestación de la demanda, no compareció el demandado alimentario, procediendo el Tribunal por auto de fecha 03-09-2004, a designar Defensor Judicial al abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán, Inpreabogado N° 91.066, quien debidamente notificado según consta en diligencia de fecha 06-09-2004, aceptó la designación y fue debidamente juramentado tal y como se evidencia de acta de fecha 08-09-2004, la cual cursa al folio 24 del presente expediente.
Según auto de fecha 09-09-2004, se ordena la citación del Defensor Judicial abogado en ejercicio Félix Aurelio Galíndez Sulbarán y cumplida según consta por diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 10-09-2004, la cual cursa al folio 27.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda e intentar la conciliación, no comparecieron las partes al acto conciliatorio de ley. Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que sus hijos necesitan cubrir sus gastos de alimentación, vestido, medicina, educación, asistencia médica, recreación y por cuanto el padre desde que abandono el hogar no ha suministrado ninguna cantidad para la manutención de los mismos, es por lo que solicita que este Tribunal la fije en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) MENSUALES y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), como bono especial de compensación en los meses de agosto y Diciembre de cada año.
La solicitante acompaña a su escrito copias certificadas de las partidas de nacimiento Nros. 595, 994, 1162 y 580, expedidas por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, mediante la cual se evidencia que son hijos de los Ciudadanos: Margarita Márquez Castillo Y Ramón Eduardo Jaime Molina y que nacieron el 02-08-2001, 08-07-1999, 12-09-1995 y 18-05-1994; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
La madre de los niños está legitima para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que establece: ”La solicitud para la fijación de obligación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de los niños, identificados en autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, útiles escolares, recreacionales y otros derivados de sus edades, así como el alto costo de la vida; 2) Que el padre no compareció al acto conciliatorio ni contestó la demanda, razón que no lo exime del compromiso alimentario, demostrando escaso interés en un asunto que va en exclusivo beneficio de sus hijos. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos económicos de la solicitante.
Por las razones precedentemente expuesta y efectos de resguardar los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, esta Sentenciadora considera procedente fijar como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales a partir del mes de septiembre del año en curso, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) para los meses de agosto y Diciembre de cada año, como monto complementario. Así se decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de: DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), mensuales que deberá suministrar el Ciudadano: RAMÓN EDUARDO JAIME MOLINA, antes identificado, a partir del mes de octubre del presente año y una cantidad igual adicional, es decir, CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) como bono especial de compensación en los meses de agosto y diciembre de cada año, en beneficio de sus hijos: Jennifer Nicole, Carlos Eduardo, Eduard Wilfredo y Stephany Theresa Jaime Márquez.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
Dichas cantidades deberán ser depositadas por el demandado alimentario en una cuenta de ahorros, que a tales fines abrirá la progenitora e informará a este Tribunal el número de la misma. Líbrense oficio respectivo.-
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
No se ordena notificar a las partes por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez La Secretaria

Janitzia Aro Bastidas


Siendo la 01:20 p.m, se publicó la presente Sentencia.

La Scria,







Exp. No. 523.
XMR/jab.-