REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de octubre de 2004.
194° y 145°.
Visto el Convenimiento de Obligación alimentaria que antecede y recaudos acompañados provenientes del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: JOSE ELADIO LARA RANGEL y SAULA DEL CARMEN MOLINA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.555.652 y V-11.994.079 respectivamente; CONVIENEN: de mutuo acuerdo, establecer por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en beneficio de los adolescentes: ROGER ELADIO Y ELADIO JOSÉ LARA MOLINA, de trece (13) y catorce (14) años de edad, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES, en el mes de agosto el obligado participará, con la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) adicional al aporte mensual, como bonificación especial por dotación escolar; además aportará el 50% de los gastos médicos y medicinas cuando se amerite y cualquier otro gasto extraordinario por mitad y como bonificación de fin de año en el mes de diciembre participará con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 120.000,oo) adicional al aporte mensual. Dichas cantidades serán depositadas en la Cuenta de Ahorro N° 0007-0029-18-0010201555 de la Entidad Bancaria Banfoandes C.A, los días diez (10) y veinticinco (25) de cada mes. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente. En consecuencia este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL PRESENTE CONVENIMIENTO, por redundar en beneficio del interés superior del niño, anteriormente identificados, dejando por sentado que tales cantidades se incrementarán automáticamente en el mismo índice porcentual y oportunidad en que se aumenta el salario mínimo urbano por mandato del Ejecutivo Nacional conforme prevé el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se ordena el cese del procedimiento y el archivo de las actuaciones, para lo cual expídanse las copias certificadas de Ley de la presente Sentencia Interlocutoria. Diarícese y Cúmplase.
La Juez Provisorio
Xiomara Méndez Ramírez El Secretario Temporal
Ubaldo Méndez Uzcátegui
En la misma fecha se expidieron las copias certificadas de Ley.
Conste.
El Secretario Temporal.
Exp. No. 543.
XMR/opm.
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