REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.



Ciudad Bolivia, 18 de octubre de 2004.
194° y 145°

Exp: 516.

NARRATIVA:

En fecha 06/07/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: CARMEN TERESA HOYO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.267.765, de oficios del hogar, domiciliada en El Barrio La FLoresta, avenida 8, calle 29, casa s/n, poste N° 67825, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de su hijo: DANIEL CECILIO, de trece (13) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: CECILIO VIVAS SOLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-5.022.100, docente, domiciliado en El Barrio Villanueva, avenida 4, casa N° 5-13, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas.
En fecha 07/07/2004, al folio cuatro (04), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público.
Mediante oficios Nros. 190, 195 y 239 de fechas 07-07-2004, 16-07-2004 y 25-08-2004, cursantes a los folios siete (07), diez (10) y diecinueve (19), se requirió información al Director de Recursos Humanos de la Zona Educativa, Director de Educación y al Secretario Ejecutivo de Educación del Estado Barinas, respectivamente, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario.
Mediante oficios Nros. 1096, 158 de fecha 23/07/2004 y comunicación s/n de fecha 13-09-2004, se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por autos de fechas 06/08/2004, 12/08/2004 y 20/09/2004, respectivamente.
El demandado alimentario fue debidamente citado en fecha 27-09-2004, según consta en diligencia suscrita por la alguacil del Tribunal en esta misma fecha, cursante al folio veintiséis (26).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, la parte demandada ciudadano Cecilio Vivas Solano, identificado en autos, asistido por el abogado en ejercicio Alexis Rivero, Inpreabogado N° 58.225, mediante diligencia de fecha 06-10-2004, consigna documentales como prueba de la carga familiar alegada. No obstante la parte demandante no promovió ni evacuó prueba.
Por auto de fecha 07-10-2004, se acordó oír al adolescente: Daniel Cecilio Vivas Hoyo, identificado en autos.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que el padre de su hijo, no le suministra ninguna cantidad como obligación alimentaria desde hace tres (03) años, aproximadamente, y necesita cubrir sus gastos de alimentación, medicinas, vestido, educación, recreación y otros necesarios para su desarrollo integral y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copia certificada de la partida de nacimiento N° 1179, expedidas por la Prefectura del Municipio Ciudad Bolivia, Distrito Pedraza del Estado Barinas, del adolescente: Daniel Cecilio Vivas Hoyo, mediante la cual se evidencia que es hijo de los Ciudadanos: Cecilio Vivas Solano y Carmen Teresa Hoyo, que nació el día 21-08-1991, probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado alimentario ofreció la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs 60.000,oo) mensuales como monto de la obligación alimentaria y para el mes de agosto la compra de útiles y uniformes, en beneficio de su hijo, alegando que tiene otras obligaciones que atender como lo es otra carga familiar constituida por su mamá y otros hijos; consignó documentales como prueba de la carga económica alegada, como lo es copia certificada de la partida de nacimiento del niño Diego José Vivas León, en la cual se evidencia el vínculo filial con el ciudadano Cecilio Vivas Solano, Informe médico y Tomografía Computarizada correspondiente al niño antes mencionado, planillas de depósito efectuados a Nelve N. Vivas Hoyo y Maria Luisa Solano viuda de Vivas, documentales éstas que al no ser impugnada por la parte demandante resulta investida de valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
La madre del adolescente de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos del adolescente de autos, a la fijación de la obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, evidenciándose que el demandado alimentario devenga en total por salarios, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 430.956,54) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Bono Vacacional, bonificación de fin de año y Cesta Tickets. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar la obligación alimentaria en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de Octubre del año en curso para el niño, anteriormente identificado y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia se aumenta la Obligación Alimentaria a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: CECILIO VIVAS SOLANO, antes identificado, a partir del mes de octubre del presente año en curso, en beneficio de su hijo: Daniel Cecilio Vivas Hoyo, y una bonificación especial por la misma cantidad, es decir, CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 140.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas a la cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma. Líbrese oficio.-
De conformidad con el artículo 521 literal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria, se DECRETA la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral. Líbrense oficios.-
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,

Xiomara Méndez Ramírez El Secretario Temporal

Ubaldo Méndez Uzcátegui

Siendo la 12:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.

El Secretario Temporal,















Exp. No. 516.
XRM/opm.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA