REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Ciudad Bolivia, 20 de octubre de 2004.
194° y 145°
Exp: 525.
NARRATIVA:
En fecha 24/08/2004, se inicia la presente causa de Fijación de Obligación Alimentaria, mediante solicitud acompañada de Documentales, suscrita por la ciudadana: MARÍA JOSEFINA VEGA GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.374.880, soltera, de oficios del hogar, domiciliada en la Urbanización Cuatricentenaria, calle 3, casa N° 20, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, quien actúa en representación de sus hijas: María Paola y Karla Alejandra Rondón Vega, de once(11) y diez (10) años de edad, respectivamente; incoada contra el ciudadano: PABLO MARÍA RONDON SILVA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. 11.840.019, quien se desempeña como chofer de la Alcaldía del Municipio Pedraza, domiciliado en El Barrio Simón Bolívar, avenida 11, calle 8, agencia de Lotería Carmen, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; en la cual solicita se fije la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES y una cantidad igual adicional, es decir, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, por concepto de bonificación por uniformes, útiles escolares y festividades navideñas, además solicita que una vez fijado el monto de la Obligación alimentaria, se ordene la retención directamente del sueldo del obligado y la retención de treinta y seis (36) mensualidades en caso de retiro o despido laboral.
En fecha 25/08/2004, al folio cinco (05), fue admitida conforme a Derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio siete (07), la notificación de Ley al Representante del Ministerio Público
Mediante oficio N° 240 de fecha 25-08-2004, cursante al folio ocho (08), se requirió información al Director de Recursos Humanos de La Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de conocer los ingresos percibidos y beneficios laborales del demandado alimentario y mediante comunicación sin número de fecha 02/09/2004, se obtuvo la información requerida, cuya agregación se ordenó por auto de fecha 07/09/2004.
Según diligencia suscrita por la Alguacil del Tribunal en fecha 24/09/2004, cursante al folio once (11) se evidencia que el demandado alimentario se negó a firmar la respectiva Boleta de Citación y por auto de fecha 29/09/2004, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tramite cumplido en fecha 30/09/2004, según diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal cursante al folio quince (15).
En la oportunidad legal para intentar la conciliación, comparecieron las partes, no lográndose la misma, por cuanto la solicitante no aceptó el ofrecimiento hecho por el demandado alimentario, sin embargo, no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procésales este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:
MOTIVA
La demanda interpuesta resulta ser de fijación de Obligación Alimentaria, prevista en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Alega la solicitante que sus hijas necesitan cubrir gastos de alimentación, medicinas, asistencia medica, vestido, educación, recreación y otros y por cuanto la obligación alimentaria es compartida por el padre y la madre, solicita sea fijada la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs 100.000,oo) por concepto de obligación alimentaria y una bonificación especial, es decir, el doble de la misma en los meses de agosto y diciembre de cada año y requiere al Tribunal que una vez establecido el monto por sentencia definitiva sea ordenada su retención, así mismo sea decretada la retención de treinta y seis (36) mensualidades, en caso de retiro o despido laboral.
La solicitante, acompañó a su escrito copias certificadas de la Partida de Nacimiento N° 291, expedida por el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa y Partida de Nacimiento N° 798, expedida por la Prefectura del Municipio Pedraza del Estado Barinas, de las niñas: Maria Paola y Karla Alejandra Rondó Vega, mediante la cual se evidencia que son hijas de los Ciudadanos: María Josefina Vega Guerra y Pablo María Rondón Silva, que nacieron el día 11-04-1993 y 06-03-1994, respectivamente; probándose así la minoridad y en consecuencia la competencia de éste Tribunal para conocer del presente procedimiento.
En la oportunidad legal para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y el demandado ofreció la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs 70.000,oo) mensuales, como monto de la obligación alimentaria, y la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs 200.000,oo) en los meses de agosto y diciembre como bono complementario, alegando que no puede ofrecer la cantidad solicitada por la demandante ya que tiene bajo su responsabilidad dos (02) hijos más que atender.
La madre de las niñas de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “La solicitud para la fijación alimentaria puede ser formulada por el propio hijo si tiene doce años o más, por su padre o su madre o por quien lo represente, por ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la guarda, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección”.
Por otra parte, son obvios los requerimientos de las niñas de autos, a la fijación de una obligación alimentaria, debido: 1) A la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: Alimentación, vestuario, médicos, medicinas, recreacionales y otros derivados de su edad, así como el alto costo de la vida; 2) Que fueron demostrados los ingresos del progenitor, evidenciándose que el demandado alimentario devenga un sueldo en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 246.832,40) MENSUALES, además percibe otros beneficios laborales como Bono Vacacional y bonificación de fin de año y Cesta Ticket. 3) Que es de tomar en cuenta además el deber compartido que existe entre ambos padres, la situación económica del País y los requerimientos de la solicitante. 4) Para determinar el monto de la Obligación Alimentaria, es preciso tomar en cuenta la edad, desarrollo integral, necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por los hechos precedentemente expuestos y el fundamento jurídico supra señalado, esta Sentenciadora considera prudente fijar como obligación alimentaria la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs 80.000,oo) MENSUALES, a partir del mes de octubre del año en curso para las niñas, anteriormente identificadas y una bonificación especial por la cantidad, de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: PABLO MARÍA RONDON SILVA, antes identificado, a partir del mes de octubre del presente año en curso, en beneficio de sus hijas: MARÍA PAOLA y KARLA ALEJANDRA RONDÓN VEGA, y una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
En mérito de las razones expuestas este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR y en consecuencia fija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo), MENSUALES, que deberá suministrar el Ciudadano: PABLO MARÍA RONDON SILVA, antes identificado, a partir del mes de octubre del presente año en curso, en beneficio de sus hijas: MARÍA PAOLA y KARLA ALEJANDRA RONDÓN VEGA, y una bonificación especial por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,oo), para los meses de agosto y diciembre de cada año, como monto complementario.
Dichas cantidades deberán ser retenidas del sueldo del obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorro que a tales fines abrirá la solicitante e informará a este tribunal el número de la misma.
En cumplimiento de las previsiones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.-
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Xiomara Méndez Ramírez El Secretario Temporal
Ubaldo Méndez Uzcátegui
Siendo la 1:30 p.m, se publicó la presente Sentencia.
El Secretario Temporal.
Exp. No. 525.
XRM/opm.-
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