REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. Nro. 64-2004

PARTE DEMANDANTE: EDGAR OSCAR SANCHEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad de identidad N° V- 9.369.948, domiciliado en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.147.123, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.121 y del mismo domicilio.-

PARTE DEMANDADA: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.021.749, domiciliada en la calle 6, número 2-10, Barrio San José de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: RUBEN HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.749.174, inscrito en el Inpreabogado N° 66.718, y de este mismo domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTION PREVIA N° 06 DEL ARTICULO 346, OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.-


I

En fecha 14 de Septiembre de 2004, comparece la demandada de autos, ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, anteriormente identificada, debidamente asistida del Abogado en ejercicio: RUBEN HERNANDEZ, Inpreabogado N° 66.718, y consignó en (03) folios útiles, con anexos constantes también de tres (3) folios, escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, en el cual entre otros, alegó lo siguiente: “De conformidad con el artículo 866 del C.P.C. opongo la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346 Ordinal 6,° ejusdem es decir, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,…(omisis)”, ya que como se puede observar, EL ACTOR en su libelo de demanda no cumplió con el requisito exigido en el ordinal 6° del artículo 340, ejusdem, el cual estipula que “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”, pues en ningún momento EL ACTOR, produce con el libelo el instrumento fundamental del cual se deriva el derecho deducido, limitándose solamente a mencionar muy ligeramente que soy la propietaria del mencionado semoviente, pero no acompañó al libelo el correspondiente instrumento (bien sea la guía de compraventa, o en su defecto el documento del Hierro quemador) donde se acredite que yo soy la propietaria del supuesto semoviente (vaca).
II
Este Tribunal pasa a resolver la Cuestión Previa opuesta, con base a los alegatos esgrimidos por la parte demandada, lo cual hace de la manera siguiente:
Expone la parte promovente en su escrito, que opone la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem., puesto que no acompañó con el libelo de la Demanda el respectivo documento que acredite que la prenombrada demandada es la propietaria del semoviente el cual presuntamente ocasionó el accidente de tránsito objeto de la presente acción.

El Tribunal deja expresa constancia que la parte Actora, una vez interpuesta la Cuestión Previa que nos ocupa, mantiene una actitud pasiva, en el sentido que no la subsana ni la contradice voluntariamente, en el tiempo que establece la Ley; así mismo, es menester indicar además que no hubo lugar a la articulación probatoria en la presente causa, puesto que ninguna de las partes involucradas en la presente juicio así lo solicitaron, tal como lo prevé el Artículo 867 Ejusdem.

En relación a lo alegado anteriormente, es necesario resaltar que si bien es cierto que el demandante de autos no acompañó el documento al cual hicimos referencia anteriormente, con el libelo; también es cierto, que el promovente de esta Cuestión Previa al momento de presentar el referido escrito de contestación, consignó anexa una copia fotostática simple de un documento (Constancia de Registro de Hierro), cuyo propietario es la ciudadana Nulfa Rodríguez de Moncada, quien funge como parte demandada en el presente juicio, en el cual aparece plasmada una señal de hierro quemador, con gran similitud a la señal que se encuentra dibujada en el Libelo y que se indica como la señal o hierro quemador con el cual estaba marcado el animal (vaca) que presuntamente ocasionó los daños materiales a que hace referencia el demandante en su Escrito Libelar; en consecuencia, y a los fines de dilucidar los hechos esgrimidos por la parte Actora en la presente causa, se hace necesario traer a los autos Copia Certificada del hierro que aparece referido en dicho Libelo, y poder así identificar a su propietario, puesto que tal circunstancia es determinante a los fines de dictar la Sentencia de fondo en el presente juicio, amén de que por tratarse de una prueba documental, el demandante debió indicar la Oficina o Registro donde se encuentra el mismo, tal como lo prevé el Artículo 864 ejusdem.; por las razones ya expuestas y al no cumplir el demandante con esta carga, es de obligatoria consecuencia que la presente Cuestión Previa debe ser declarada con Lugar; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Finalmente, en base a los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos anteriormente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, opuesta por la demandada de autos, ciudadana: NULFA RODRIGUEZ DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.021.749, domiciliada en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debidamente asistida del Abogado en ejercicio: RUBEN HERNANDEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, y del mismo domicilio.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.

TERCERO: Se ordena a la parte actora subsanar el defecto u omisión, en éste caso acompañando la Copia Certificada del Registro de Hierro, que aparece en el Libelo de la Demanda, dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 354 Ejusdem, por lo que el presente proceso se suspende.

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, se obvia la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy primero (01) del mes de Octubre del Dos Mil Cuatro.- 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-

LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.-






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

Molina T.
Scria.

mm.-