REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Trece (13) de Octubre de Agosto del año Dos Mil Cuatro.
194° y 145°
I
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Se inicia el presente Procedimiento con motivo de la Demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MEJORAS, introdujera la ciudadana: NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 9.360.229, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistida por el Abogado en ejercicio FERNANDO SANCHEZ MOLINA, Y representada por los Abogados TRINO JOSE MARQUEZ CAMPEROS Y KLENDER SALAS CASANOVA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.641, 46.759 y 80.140 respectivamente, todos domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y aquí de tránsito; en contra de los ciudadanos: BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO, JUAN ANTONIO BALDALLO NELO y MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 9.182.912, V- 3.867.241 y V- 1.619.802 respectivamente, y de este domicilio; representados por el Abogado en ejercicio MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.402.398, inscrito en el Inpreabogado Nro. 62.187 y de igual domicilio.
PARTE II
Seguidamente, este Tribunal procede a realizar un recuento detallado de las actas procesales que conforman el presente expediente, de la manera siguiente:
En fecha 14 de Enero de 2004, comparece la demandante, ciudadana: NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA, ya identificada, y presentó Libelo de Demanda, constante de (05) folios útiles y (15) anexos, por ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MEJORAS; en contra de los ciudadanos: BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO, JUAN ANTONIO BALDALLO NELO y MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, donde entre otros alega lo siguiente: ”…He sido Educadora durante varios años en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, mi vida ha sido pública, notoria y de buena solvencia moral, mi padre AULIO ALBERTO OJEDA, quien aproximadamente en el año 1993, me cedió de palabra una casa para habitación de vivienda rural, en pésimas condiciones de habitabilidad, construida en terrenos pertenecientes a la municipalidad del Municipio Ezequiel Zamora, Terreno ubicado en la calle 22 entre carreras 5 y 6, signado con el N° 5-20 del Barrio Pueblo Nuevo, alinderado: NORTE: Mejoras que son o fueron de María Araujo; SUR: Con mejoras que son o fueron de Arbeiro García; ESTE: Con calle 22; OESTE: Con mejoras que son o fueron Arbeiro García….que he venido construyendo y poseyendo mejoras y bienhechurías en dicho inmueble con dinero de mi propio peculio por más de diez (10) años de manera pacífica, ininterrumpida, en pleno uso, goce y disfrute de las mismas, de manera pública y notoria…que las mejoras que me cedió mi padre…, las venía cancelando la ciudadana de nombre: BALDOMERA ARAUJO, quien había convenido con mi padre hacerle los documentos de mejoras a nombre de él, pero han transcurrido más de diez (10) años y a pesar de la insistencia de mi padre y la mia propia, esta señora no ha querido hacer lo convenido y muy por el contrario se disgustó con nosotros, y lo único que nos entregó fue un recibo de cancelación de cuotas, por Doscientos Bolívares (Bs. 200,oo)…no obstante he acudido a las oficinas de este programa en Barinas y los funcionarios me han dicho que tiene que acudir para cualquier información la propia beneficiaria, esta ciudadana Baldomera Araujo, se ha negado a entregarnos cualquier documento que le acredite cualidad de propietaria de dichas mejoras a mi padre y ha sido imposible tal requerimiento…y por cuanto he venido poseyendo de buena fe de manera pacífica e ininterrumpida y aunado al derecho posesorio y legítimo y por cuanto he realizado mejoras durante largos diez (10) años y dado que mi padre se encuentra muy enfermo y sin que tenga ningún tipo de documento que le acredite propiedad y las mejoras las realicé con dinero de mi propio peculio, opté por utilizar la vía que me aconsejaron las autoridades de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, tal y como se evidencia del pago de Impuestos, Solvencias Municipales, Constancia de Asociación de Vecinos, permiso de construcción, autorización de registrar mejoras por orden de la Sindicatura, y Contrato de Obra, según anexos….Pero es el caso que uno de los requisitos exigidos por la Alcaldía- Sindicatura Municipal para autorizar el Registro de Mejoras y Bienhechurías, es la constancia expedida por la Asociación de Vecinos donde se encuentra ubicado dicho inmueble, requisito que fue consignado según se evidencia del anexo “D” que corre agregado, constancia que emitió el Coordinador de la Asociación de Vecinos del Barrio Pueblo Nuevo, que es la única organización civil facultada para tal efecto, y quienes dieron fe de mi posesión y de la construcción de de dichas mejoras por varios años y dan fe de lo que estoy diciendo….que después de haber cumplido con lo requisitos anteriores, la SINDICATURA envió un Fiscal Municipal para inspeccionar y constatar posesión, linderos, medidas y construcción de mejoras, posteriormente la sindicatura después de constatar la parte técnica y analizar mi condición jurídica como propietaria de dichas mejoras y bienhechurías así como la posesión legítima “Me autoriza”para registrar mejoras y bienhechurías sobre el terreno de la municipalidad…pero es el caso ciudadana Juez, que en el mes de septiembre de 2003 por motivos ajenos a mi voluntad, y por enfermedad de mi padre, me residencié en la ciudad de Rubio y me vi en la necesidad de alquilar dicho inmueble, reservándome una habitación donde tengo inclusive muebles personales…no obstante ciudadana Juez, de mi condición Jurídica como propietaria de dichas mejoras se evidencia de sobra de documentos privados, y públicos, mi madre MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, en varias oportunidades y violando el Artículo 184 del Código Penal, se ha introducido a mi vivienda y de manera violenta a tratado de sacar a la arrendataria de dicho inmueble, alegando derechos sobre dichas mejoras , hecho éste que me amerita acudir a su competente autoridad por la acción MERO DECLARATIVA de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que soy la única propietaria de dichas mejoras y así se declare en la definitiva…”
Ahora bien, en fecha 22 de Enero de 2004, el Tribunal mediante auto inserto al folio 21 del expediente, admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido, ordena el emplazamiento de los demandados para que comparezcan dentro de los VEINTE (20) DIAS de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a fin de que den contestación a la presente acción; y así mismo, se fijó las 10:00 de la mañana del TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos la última citación de los demandados, para que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes; observándose a los folios del 22 al 26, que el Alguacil consignó las respectivas boletas de citación debidamente firmadas por los prenombrados demandados, en tal virtud, llegada la oportunidad para la celebración del Acto Conciliatorio, es decir, para el día 05-02-2004, el Tribunal procedió a declarar desierto el ya referido acto, por cuanto las partes no comparecieron por sí, ni mediante Apoderados Judiciales.
En fecha 18-03-2004, comparecen los demandados de autos, ciudadanos: Baldomero Araujo de Baldallo, Juan Antonio Baldallo Nelo y Melida del Carmen Griman de Ojeda, debidamente asistidos del Abogado en ejercicio Miguel Ángel Pérez Hidalgo, y consignan mediante diligencia ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, constante de (02) folios útiles y un anexo, (folios del 30 al 32), en el que entre otras cosas alegaron lo siguiente: “…Ciudadana Juez, por cuanto no consta en instrumento público, o en algún otro documento legal, que la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda de Guevara, demandante de autos, tenga algún tipo de derecho de propiedad legítimo sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, amén que consta en comunicación enviada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas por ante de la Cámara Municipal de este Municipio, de fecha 8 de Diciembre del 2003, anexo en copia marcado “A”,…que la demandante de autos, le revocaron el permiso de construcción y autorización para registrar por demostrar acto de mala fe y de conformidad con el Artículo 115 de la Constitución Nacional: “Se garantiza el derecho de propiedad….); procedemos a contestar la demanda de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 2do párrafo:..”Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”. Al respecto comenta el Dr. Nerio Perera Planas en su comentarios al Código de Procedimiento Civil:”…Y esa capacidad involucrada desde luego la existencia de la cualidad y del interés. Y esa cualidad debe entenderse como fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien concede abstractamente la acción y el actor en concreto que la ejercita; y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concretamente considerado. La no concurrencia de esta identidad en cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, incide en la cualidad y el interés para estar en juicio, en la capacidad para atacar y/o defenderse.”…Ya el Tribunal Supremo de Justicia, ciudadana Juez, se ha pronunciado al respecto: “La legitimación activa en su proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según se el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a un instauración de un proceso judicial.”…. Es por las anteriores razones, ciudadana Juez, que negamos, rechazamos y contradecimos tanto en el derecho como en los hechos en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada en nuestra contra, por la ciudadana Nuglys del Carmen Ojeda de Guevara, identificada en autos….Para finalizar ciudadana Juez, es bueno precisar que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés debe ser legítimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la Ley, enmarcado dentro de una norma que lo declare y admita la acción consecuencial, y no un mal pretendido supuesto derecho alegado por la accionante, carente de toda lógica jurídica existente, temerario desde todo punto de vista….”
Siguiendo el recorrido de las actas procesales, tenemos que cursa a los folios del 34 al 37 del expediente, documento-poder consignado en original para vista y devolución y copia para ser agregada a los autos, por el co- Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado KLENDER SALAS, y solicita se le expida copia simple de los folios del 29 al 32, así como certificada de todo el expediente; lo cual se acordó conforme mediante auto de fecha 30-03-2004. Igualmente, a los folios del 39 al 43 , comparecen la demandante de autos y sus co-apoderados judiciales, y consignan diligencias , así como Escrito de Promoción de pruebas. El día 14-04-2004, comparece la demandada, ciudadana: BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO y le otorga Poder Apud Acta al Abogado MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO; a quien el Tribunal mediante auto de fecha 15-04-2004, acordó tener como parte en el presente juicio; en la misma fecha el prenombrado Co-Apoderado consignó Escrito de Promoción de Pruebas en un folio útil y de oposición a las pruebas presentadas por la parte demandante.
El Tribunal mediante auto de fecha 23-04-2.004, admite las pruebas presentadas por ambas partes, dejando su valoración como materia de la sentencia definitiva; y en cuanto a las pruebas promovidas por la demandante, fijó el Tercer día de despacho siguiente para oir las testimoniales de los ciudadanos: JORGE ALIRIO REY, HENDER TRINI VELASCO y CARLOS BUITRAGO; en cuanto a las posiciones juradas ordenó citar a los ciudadanos: BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO, JUAN ANTONIO BALDALLO NELO y MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, para que las absuelvan el segundo día de despacho siguiente a su citación, a las 10:00, 11:00 y 12:00 del mediodía; y las 10:00 a.m. del día siguiente de concluido este acto, para que la demandada las absuelva a su vez; en cuanto a la promoción que hizo la parte demandada en el Numeral Cuarto de su escrito, el Tribunal ordenó agregarla a los autos; en cuanto a la promovida en el Numeral segundo, se ordenó oficiar al Registro Subalterno de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas. Finalmente, en cuanto a las demás pruebas se dejó su análisis y valoración como materia de la sentencia definitiva. El día 26-04-2004 comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada, Abog. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, y apela del auto de fecha 23-04-2004, solicitando se le expida copia certificada de los folios 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 47 y vto 48 y vto, 49, 50, 51, 52, 53, 57 y de la Inspección Judicial signada con el N° 32-2004.
Siguiendo con la narrativa que nos ocupa, cursa a los folios del 76 al 78 actas mediante las cuales el Tribunal declaró desiertos los actos de declaración de los ciudadanos: JORGE ALIRIO REY, HENDER TRINI VELASCO y CARLOS BUITRAGO. En fecha 28 de Abril de 2004, comparece el co- Apoderado Judicial de la parte demandante y mediante diligencia consignó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (folios del 79 al 82 ); así como diligencias solicitando nueva oportunidad para la declaración de los testigos Jorge Alirio Rey, Hender Trini Velasco y Carlos Buitrago, y que se le expida copia simple de los folios del 45 al 49; se acordó expedir mediante auto de fecha 29-04-2004 y en fecha 29-04-2004, el Tribunal acordó agregar al expediente, oficio emanado de la Oficina Subalterna de Registro Público, constante de tres folios útiles. En virtud de lo solicitado por la parte demandante, se acordó fijar nueva oportunidad para la declaración de los nombrados testigos, fijándose dicho acto para el Tercer día de despacho siguiente a las 10:00 a.m., 11:00 a.m. y 12:00 m., respectivamente.
En fecha 03-05-2004, el Alguacil del Tribunal consignó las boletas de citación debidamente firmadas por los ciudadanos: MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO y JUAN ANTONIO BALDALLO NELO, en las cuales se les hizo saber que deberán comparecer el Segundo día de despacho siguiente, a fin de absolver posiciones juradas que le formulará la contraparte.
Al folio 96 del presente expediente, cursa auto mediante el cual SE OYE EN UN SOLO EFECTO la Apelación presentada por el Apoderado Judicial de la demandada y se ordena remitir las copias respectivas al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que conozca de dicha Apelación.
Cursan a los del 97 al 101 Actas del Tribunal declarando desiertos los actos de las declaraciones de los testigos: JORGE ALIRIO REY y CARLOS BUITRAGO; así como Acta contentiva de la declaración del ciudadano: HENDER TRINI VELASCO; observándose que en la misma fecha el Apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se le fije nueva oportunidad para oir la declaración de los ciudadanos Jorge Alirio Rey y Carlos Buitrago, lo cual el Tribunal acordó para el PRIMER DIA de despacho siguiente, mediante auto de fecha 05-05-2004 cursante al folio 111 del expediente.
A los folios del 104 al 110 del expediente, cursa Actas de fecha 05-05-2004 contentivas de las posiciones juradas que les fueron absueltas a los co-demandados, ciudadanos: BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO, JUAN ANTONIO BALDALLO NELO y MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, Finalmente, se observan a los folios 112 y 113 del expediente, actas mediante las cuales el Tribunal declaró desierto tanto el acto tanto de posiciones juradas de la demandante, así como de la declaración del testigo Jorge Alirio Rey; finalmente, cursa Acta contentiva de la declaración del testigo Carlos Buitrago, al folio 114.
DE LOS INFORMES:
En fecha 02 de Julio de 2004, comparece el Abogado KLENDER SALAS CASANOVA, en su carácter de Co- apoderado Judicial de la parte demandante, y consignó en Trece (13) folios útiles, (cursantes a los folios del 117 al 129 del expediente), Escrito de Informes en el que entre otras cosas se observa que alegó lo siguiente: “…Primero: Consta del folio 1; que mi poderdante, adquirió de palabra de su padre, Aulio Alberto Ojeda C, en el año 1.993, una casa para habitación de vivienda rural, en pésimas condiciones de habitabilidad, construida en terreno de la municipalidad, cuyos linderos y medidas y tradición se evidencian del Libelo como de los documentos que rielan a los folios 8 y 9 emanados de la Sindicatura Municipal del Municipio Ezequiel Zamora, y que en el presente juicio fueron admitidos con lugar en cuanto a derecho según la interlocutoria de fecha 23-04-2004. Así mismo ríela a los folios 9 autorización para registrar las mejoras y bienhechurías de dicho inmueble, las cuales realizó mi poderdante con dinero de su propio peculio, en su permanencia como poseedora de buena fe, durante 10 años ininterrumpido, en pleno uso, goce y disfrute de las mismas, de manera pacifica, pública y notoria….Segundo: Corre al folio 3 del libelo de la demanda, que mi poderdante dio en arrendamiento dicho inmueble reservándose una habitación donde tiene bienes muebles personales y a tal efecto autenticó un contrato de arrendamiento que riela a los folios 13 al 15, que demuestra la condición de poseedora y de mejoras de su propiedad, según auto de fecha 12 de Septiembre del año dos mil tres .Tercero: Pero es evidente ciudadana Juez, que el contrato de arrendamiento tiene fecha cierta 12 de Septiembre de dos mil tres, y evidencia la posesión de las mejoras y propiedad de bienhechurías, y el primero (01) de diciembre de 2003, la ciudadana Baldomero Araujo, libera la obligación crediticia que había contraído con vivienda rural, según auto de fecha (02) de diciembre de 2003, que riela al folio 17 y vto; y posteriormente esta ciudadana vende por documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socapó a la ciudadana Melida del Carmen Griman de Ojeda, que ríela a los folios 19 y vto…. Cuarto: Es evidente ciudadana Juez tal y como lo hemos venido diciendo los demandados incurren en el grave error jurídico, de no negar, ni rechazar, ni contradecir tanto el derecho como los hechos, de la acción incoada por nuestra poderdante, ya que en ningún momento lo hicieron con respecto a los hechos contemplados en los numerales del primero al séptimo; así como tampoco refutaron el derecho es evidente que no rechazaron los hechos ni el derecho, sólo se limitaron a impugnar la cualidad y la legitimación de mi poderdante, por que supuestamente, la accionante no posee “Instrumento Público” o algún otro documento legal, donde conste algún tipo de derecho de propiedad legítima sobre el bien inmueble…CAPITULO III: De los hechos narrados y los derechos alegados y probados en auto de parte de nuestra poderdante, así como de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en el inmueble objeto de esta acción, en la cual se demuestra de manera precisa, clara y evidentemente declarado por el práctico juramentado por este Tribunal ciudadano, Delfín Fuenmayor Fonseca, plenamente identificado en autos donde consta que el referido inmueble se le realizaron mejoras, amplificaciones y remodelaciones de reciente data las cuales no son de las especificaciones, ni de las medidas que debe presentar un inmueble de las denominadas vivienda rural, vivienda rural que fue adquirida por mi mandante de manera verbal. Inspección que debe valorarse de conformidad con el Art. 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Art. 1.428 del Código Civil. Así mismo los demandados en ningún momento desvirtuaron los alegatos de hecho y de derecho de mi mandante y muy por el contrario los testimonios emitidos por los demandados en sus posiciones juradas son contradictorios y nada desvirtuaron sobre los derechos alegados por mi mandante y nada probaron.
Finalmente, tenemos que cursa al folio 130 del expediente, diligencia de fecha 06-08-2004 suscrita por la demandante de autos, ciudadana: NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA, mediante la cual solicitó se le expida copia simple de todo el expediente, lo cual se acordó mediante auto de la misma fecha.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Juzgado pasa a decidir como Punto Previo:
LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA ACTORA:
Por cuanto la falta de Cualidad e Interés fue invocada junto con las otras defensas por la parte demandada en el acto de Contestación de la Demanda, conforme a lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente, esta Sentenciadora pasa a decidir sobre la misma como punto previo, ya que como toda cuestión de derecho que puede plantearse en juicio se presenta lógicamente en primer término, para su examen y consideración.
Alega la parte demandada en su escrito de Contestación de la presente demanda, que…”…Procedemos a contestar la demanda de conformidad con los artículos 360 y 361 del Código de Procedimiento Civil, 2do párrafo: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación de la demanda podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…” Al respecto comenta el Dr. Nerio Perera Planas en su comentarios al Código de Procedimiento Civil: “…Y esa capacidad involucra desde luego la existencia de la cualidad y del interés. Y esa cualidad puede entenderse como fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor en concreto que la ejercita; y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concretamente considerado. La no concurrencia de esa identidad en cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, indice en la cualidad y el interés para estar en juicio, en la capacidad para atacar y/o defenderse.” Es bueno precisar que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el interés debe ser legítimo, no contrario a derecho y debidamente fundamentado en la Ley, enmarcado dentro de una norma que lo declare y admita la acción consecuencial, y no un mal pretendido supuesto derecho alegado por la accionante, carente de toda lógica jurídica existente, temerario desde todo punto de vista; en tal sentido conforme al ordenamiento jurídico vigente, solicito respetuosamente deseche la presente demanda, por que mal podría concedérsele el derecho que tenemos de accionar, a quien carece de todo derecho, por no tener un interés legítimo; siguiendo así la opinión del gran maestro Calamandrei: “La falta de interés legítimo es un requisito de proponibilidad de la demanda”…”
En consecuencia, de los antes expuesto me permito explanar lo que nuestra doctrina ha sostenido sobre esta materia y es que la “LEGITIMATIO AD CAUSAM”, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el Sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado a la obligación que se le trate de imputar, asunto que no se refiere a la validez del juicio ni la acción, si no a los presupuestos de la pretensión, lo que exige del sentenciador pronunciamiento con conocimiento de causa, Criterio éste que acoge quien aquí sentencia.
Ahora bien, es necesario también traer a colación, la opinión del procesalista patrio Dr. LUIS LORETO, en su obra Ensayos Jurídicos página 106, que comenta lo siguiente: “El problema que enjuicia la teoria procesal de la cualidad se encuentra también planteado en todos aquellos casos en los cuales el demandado se defiende alegando una excepción en sentido sustancial. Esta constituye un contra derecho del demandado que se opone a la acción con el fin de enervarla o hacerla ineficaz. La excepción en sentido sustancial o propio no impide que surja el derecho al cual se opone, sino que se limita a paralizar su ejercicio, debiendo alegarse necesariamente por el demandado para que el Tribunal pueda tomarla en cuenta. Cuando el demandado no hace valer un contra derecho que podría ser materia de un juicio independiente sino que se limita a negar absolutamente los fundamentos de la demanda (negación absoluta), o alega hechos de los cuales se desprende que la actuación se ha extinguido, o el derecho sobre el cual se funda no existe actualmente o nunca ha surgido en la esfera jurídica del actor (negación relativa), entonces hace valer lo que en sentido propio se conoce en la escuela como defensa. Tanto la negación relativa (defensa relativa), como la excepción en sentido sustancial, deben ser alegadas y probadas por el excepcionante. Según una enseñanza muy difundida entre nosotros, no existe diferencia alguna entre la excepción sustancial y la defensa relativa, entando sometidas a idéntico trato en lo que toca a la carga de la prueba. Por mi parte, considero, con la doctrina del proceso más autorizada que existe entre ambas una diferencia esencial, en cuanto que la excepción, apreciada en si misma, constituye un derecho que se contrapone al derecho de acción, para enervarlo o hacerlo ineficaz, mientras que la defensa, tanto relativa como absoluta, no hace valer ningún derecho en contraposición a otro derecho, sino que con ella se niega solamente el fundamento de la acción afirmándose su inexistencia o extinción.”.
Igualmente, el procesalista extranjero HERNANDO DEVIS ECHANDIA, señala en materia de legitimación que: “Como se ve, la legitimación, es en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la Demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la Sentencia de Fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado que esta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación Jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, el Juez debe limitarse a declarar que esta (sic) inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada cuando no se prueba el derecho material alegado cuando aparece una excepción perentoria que la desvirtué o extinga”.Civil, Tomo I, Editorial tenis. Bogotá 1.961 Pág.539).(Hernando Devis Echandia, Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Editorial Tenis. Bogotá 1.961 Pág.539).
Ahora bien, una vez explanados los criterios doctrinarios más importantes en relación al caso que no ocupa, me permito esgrimir y citar las siguientes decisiones Jurisprudenciales, a fin de dar una mayor ilustración al tema que nos ocupa, haciéndolo de manera siguiente:
a) Ha sostenido la Sala Político Administrativa, en Sentencia de NC 01116 del 19 de Febrero de 2002, que: “La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (…) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar validamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que nuestro ordenamiento Jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo expresa el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente”.
b) Así mismo, en Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 07 de Diciembre de 1.988, (Pierre Tapia, NC 12, pág. 76), señala que: “…ahora la falta de cualidad e interés solo puede oponerse junto con las defensas perentorias (Artículo 361). En éste supuesto, la cualidad alegada en el libelo de la demanda, es uno de los fundamentos de la acción, y como tal debe ser requisito de la acción, la demanda misma resulta infundada, y el pronunciamiento de la declinatoria con lugar de la excepción o cuestión previa de falta de cualidad, implica la improcedencia de la demanda en concreto”.
c) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 05 de Mayo de 1.988, Pierre Tapia, NC 05, pág 182, que señala: “El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respeto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo código de Procedimiento Civil como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in lime litis”.
d) Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 09 de Agosto de 1.989, Pierre Tapia, NC 8-9 , pp. 263-264), que señala: Según el nuevo sistema acogido por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener en juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se trasforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demandad. Por consiguiente, la cualidad o el interés en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, se presenta al examen como una cuestión perjudicial en los procesos lógicos del sentenciador, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada”.
En el caso bajo examen, considera esta Juzgadora, que los criterios tanto doctrinarios como jurisprudenciales antes especificados, le son aplicables; y en tal virtud, son acogidos por este Tribunal, razón está por la cual la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés de la actora opuesta por la parte demandada, debe prosperar; Y ASI SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye la falta de cualidad una defensa o excepción perentoria, que ha venido distinguiendo la doctrina procesal encuadrándola dentro de la institución de la defensa, y que se refiere no a la capacidad, sino al derecho de ejercer determinada acción, es decir, cuando se tiene la cualidad necesaria para intentarla. En el caso que nos ocupa, la falta de cualidad alegada por la parte demandada, se encuentra sustentada por el documento administrativo que acompañó junto con la Contestación de la Demanda, (Folio 32), que textualmente dice: “…Sirva la presente para extenderle un cordial y fraternal saludo institucional en nombre del Ejecutivo y legislativo del Municipio Ezequiel Zamora. Por otro lado me permito en atención de cumplir instrucciones emanadas del cuerpo Legislativo del Municipio Ezequiel Zamora, en sesión ordinaria N° 41 de fecha 08/12/2003, donde la comisión de ejidos presenta la solicitud de reconsideración hecha por la ciudadana BALDOMERA ARAUJO UZCATEGUI C.I. 9. 182.912. la cual reclama el derecho sobre un inmueble ubicado en la calle 22 entre carreras 05 y 06 del barrio los Mangos de esta ciudad, sobre lo cual consigna documentos expedidos por Servicio Autónomo de la Vivienda Rural (SAVIR), en consecuencia solicita la revocación del permiso de construcción expedido a la ciudadana NUGLYS DEL CARMEN OJEDA GRISMAN C.I. 9.360.229, otorgado por esta cámara Municipal en sesión Ordinaria N° 34 del 29/09/2003 y la autorización para registrar un contrato de obra de fecha 10/10/2003, tal situación es apreciada por este Cuerpo Legislativo donde dentro de sus funciones se encuentra la de otorgar esta serie de documentos y visto el acto de mala fe, en realizar documentos de obra sobre una vivienda rural, esta Cámara Municipal en el seno de la sesión ordinaria mencionada al inicio aprobó por unanimidad LA REVOCATORIA absoluta de los documentos tramitados por la ciudadana NUGLIS DEL CARMEN OJEDA GRIMAN, C.I. 9.360.229. (Permiso de construcción y autorización para registrar), solicitándole la actuación inmediata sobre el caso, a fin de proceder de acuerdo a lo establecido en los preceptos legales que rigen la materia, anunciándole la consignación de la respectiva acta a la brevedad posible de su impresión y refrendado…”
En relación al documento trascrito, es necesario destacar que en el mismo se evidencia claramente que, si bien es cierto, que la demandante ciudadana: NUGLYS DEL CARMEN OJEDA GRIMAN, consignó junto al libelo de demanda un permiso que le fue otorgado por la Cámara Municipal de la Alcaldía de este Municipio y que con éste pretendía de alguna manera, hacer ver el derecho reclamado; así mismo es cierto, que dicho permiso le fue REVOCADO por considerar que ésta actuó presuntamente de mala fe. Ahora bien, este Tribunal considera que el presente instrumento está dotado de una presunción de veracidad y legitimidad por ser emanado de un órgano competente y que goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, por lo que deben considerarsen ciertos hasta prueba en contrario; en tal virtud, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio al presente instrumento por no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en la oportunidad de ley correspondiente; Y ASI SE DECLARA.
En relación a las demás excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal se abstiene de entrar a examinarlas, ya que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que opuesta la excepción de FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS en el fondo para decidirse con las demás perentorias, si aquella es desechada, debe el sentenciador entrar a examinar las demás defensas. Pero no ocurre lo mismo en la hipótesis contraria, declarada por el Juez con lugar la excepción de falta de cualidad e interés, no procede a examinar las otras defensas; Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones tanto de hecho como de derecho, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dicta SENTENCIA en los siguiente términos:
PRIMERO: SE DECLARA INFUNDADA, la Demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE MEJORAS, incoada por la ciudadana: NUGLYS DEL CARMEN OJEDA DE GUEVARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.360.229, domiciliada en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra de los ciudadanos: BALDOMERA ARAUJO DE BALDALLO, JUAN ANTONIO BALDALLO NELO y MELIDA DEL CARMEN GRIMAN DE OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.182.912, V- 3.867.241 y V- 1.619.802 respectivamente, y del mismo domicilio, por haber prosperado la excepción perentoria de la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de diferimiento para dictar Sentencia, se omite la notificación de las partes.
Dado, sellado y firmado en la sala de Despacho del Juzgado de Los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.
En esta misma fecha siendo las 2:40 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-
Molina T.
Scria.
Exp. N° 05-2004
|