REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Santa Bárbara de Barinas, Veinte (20) de Octubre del año Dos Mil Cuatro.-
194° Y 145°
Vista la solicitud formulada por el ciudadano ABEL NEGRIN RODRIGUEZ, asistido por el abogado en ejercicio JOSE DOMINGO NOGUERA GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V- 10.519.650 y V-10.897.422, respectivamente, y de este domicilio, en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 18-10-2004 y que riela inserto al folio 43 del expediente, de que se decrete el SECUESTRO del bien arrendado de acuerdo al Artículo 1.615 del Código Civil, basado en la insolvencia del arrendatario y según lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil.-.
I
En consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación a dicha solicitud, y en tal sentido considera necesario resaltar que:
El objeto de la misma consiste en que este Juzgado “…decrete el SECUESTRO del bien arrendado de acuerdo al Artículo 1.615 del Código Civil, basado en la insolvencia del arrendatario y según lo previsto en el Artículo 599, Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil”.-
Que el contenido de la citada norma legal, es decir el ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “Artículo 599.- Se decretará el Secuestro: …..7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato….”
Y finalmente, cabe advertir que en jurisprudencia inmobiliaria, mediante sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, se ha dejado bien sentado los casos en que procede la medida preventiva de Secuestro, a través de la letra y el espíritu de la Ley, pudiéndose acordar dicha providencia sólo si se han cumplido los extremos contenidos en el citado ordinal 7° del Artículo 599 ejusdem., es decir: cuando el demandado lo sea por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por haber éste deteriorado la cosa o por haber dejado de hacer las mejoras a que estuviese obligado según el Contrato.
Traídos a colación dichos conceptos en el caso que nos ocupa, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia que tales requerimientos no se cumplen. En consecuencia, de los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su libelo, así como, los de la demandada en su escrito de litiscontestación, se evidencia que la demanda aquí incoada no se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamiento; así como, tampoco por haberse ….deteriorado la cosa arrendada, puesto que ambas partes convienen en que una vez arrendada la cosa, ésta fue mejorada por quien la arrendó; y finalmente, tampoco se dejaron de hacer las mejoras a que estuviese este obligado.
II
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRÉS ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE la solicitud de que se decrete MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, en virtud de que no se cumplen los extremos que exige el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil; puesto que si bien es cierto que así lo solicita la parte demandada, de igual forma es cierto, que éste no acompañó medios probatorios para sustentar dicha solicitud, amén de que en la presente acción se demanda el cumplimiento de un contrato verbal y no la resolución del mismo; Y ASI SE DECIDE
Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de ley.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.
LA SECRETARIA,
ZULAY MOLINA TARAZONA.-
En la misma fecha del auto que antecede se cumplió con lo ordenado. Conste.-
Molina T.
Scria.-
zm.-
Exp. 98-2004
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