REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Cuatro (04) de Octubre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I

Se inicia el presente procedimiento por solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana: CLEIDIS YURLEY BELLO PERNIA, representada por su legítima madre, ciudadana: YOLANDA PERNIA DE BELLO, venezolanas, la primera adolescente de 16 años de edad, y la segunda mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V- 19.492.227 y V-4.957.089 respectivamente, y domiciliadas en la calle 24 entre carreras 11 y 12 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.231.234, domiciliado en la carrera 4, entre calles 20 y 21 de Santa Bárbara de este mismo Municipio y Estado.

II

Ahora bien, este Tribunal pasa a decidir sobre la presente solicitud de Obligación Alimentaria, haciendo previamente un recuento de las actas procesales que conforman el presente expediente y de la manera siguiente:

Se evidencia que en fecha 02 de Septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana: CLEIDIS YURLEY BELLO PERNIA, representada por su legítima madre, ciudadana: Yolanda Pernia de Bello, anteriormente identificadas, y mediante diligencia introduce Solicitud de Obligación Alimentaria, a fin de que el ciudadano: DAVID ORTIZ, también identificado, la ayude con los gastos del parto, por cuanto ésta se encuentra en estado de gravidez, y después de que nazca su hijo, le fije una Obligación Alimentaria por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,oo) mensuales. Ahora bien, el Tribunal en fecha 06-09-2004, mediante auto admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y en tal sentido ordenó emplazar al obligado antes mencionado e identificado, para comparecer el TERCER DIA de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que tenga lugar el Acto Conciliatorio entres las partes fijado para las 11:00 de la mañana, o en caso contrario para que conteste la solicitud; observándose que el día 10-09-2004, el Alguacil del Tribunal consignó mediante diligencia la boleta de citación debidamente firmada por el presunto obligado ciudadano: David Ortíz.

Así mismo, tenemos que el día 15 de Septiembre del presente año, oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio entre las partes, o en su defecto para que el obligado contestara la presente solicitud; comparecen ante este Despacho, los ciudadanos: David Ortiz, debidamente asistido para ese acto por el Abogado en ejercicio: Miguel Ángel Pérez Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.187 y Cleidis Yurley Bello Pernía, representada por su legitima madre; a quienes la ciudadana Juez Provisorio procedió a conciliar, y pese a que agotó todos los recursos para que se lograse la misma, fue infructuosa dicha gestión, hecho lo cual el obligado procedió a dar contestación a la solicitud, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “Niego ante este Despacho, de la supuesta paternidad de la cual se me acusa, por tal motivo procedo a dar contestación a la presente solicitud… mediante escrito que anexo en este mismo acto, es todo”. Seguidamente la solicitante expuso: “No estoy de acuerdo con lo expuesto por el ciudadano: David Ortiz, ya que el hijo que estoy esperando sí es de él, …, esperaré a que nazca mi hijo y tomaré las medidas pertinentes, es todo”.

Finalmente, se desprende del referido escrito de contestación a la solicitud de Obligación Alimentaria, que el ciudadano: DAVID ORTIZ, estando asistido por el Abogado en ejercicio Miguel A. Pérez H., declara entre otras cosas lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como en los derechos, la demanda intentada contra mí, por la ciudadana: Cleidis Yurley Bello Pernia, … Niego rechazo y contradigo, que tenga la obligación de ayudarla en los gastos del parto, así como en la obligación de darle la cantidad de Sesenta Mil Bolívares exactos (Bs.60.000,oo), por concepto de Obligación Alimentaria, una vez que el niño o niña nazca… Igualmente niego y rechazo, que haya existido o que exista cualquier tipo de relación amorosa, con la demandante en autos; en este orden de ideas, niego, rechazo y contradigo, categóricamente, que sea yo el padre del niño o niña que ella esta esperando”.

Ahora bien, es necesario destacar que como se puede apreciar del recorrido realizado a las actas procesales, observa quien aquí sentencia, que si bien es cierto que el obligado de autos, no promovió pruebas en la oportunidad de Ley correspondiente; así mismo, es cierto que la solicitante ciudadana: Cleidis Yurley Bello Pernia, tampoco promovió prueba alguna en la ya referida oportunidad, teniendo ésta última la carga de probar la pretensión alegada, ya que como bien se desprende de los autos el obligado en la Oportunidad de la Litis Contestación, negó todos y cada uno de sus alegatos, carga ésta que no cumplió por lo que no existe en las actas procesales medio probatorio alguno, mucho menos algún indicio que acredite la presunta paternidad del ciudadano: DAVID ORTIZ, para con el niño o niña que está por nacer. Así mismo, es menester indicar que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, y que el documento público más palpable y fehaciente que así lo demuestre, es el Acta de Nacimiento, o en su defecto, la manifestación verbal del obligado aceptando dicha paternidad, por lo que al no existir en la presente causa tales elementos; forzoso es concluir para esta Juzgadora, que la presente solicitud de Obligación Alimentaria no puede prosperar en derecho; Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

En consecuencia de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente y en uso de las amplias facultades que le confiere los Artículos 677 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de OBLIGACION ALIMENTARIA que formulara la ciudadana: CLEIDIS YURLEY BELLO PERNIA, representada por su legítima madre, ciudadana: YOLANDA PERNIA DE BELLO, venezolanas, la primera adolescente de 16 años de edad, y la segunda mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad personales Nros. V-19.492.227 y V-4.957.089 respectivamente, y domiciliadas en la calle 24 entre carreras 11 y 12 de esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; en contra del ciudadano: DAVID ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-9.231.234, domiciliado en la carrera 4, entre calles 20 y 21 de Santa Bárbara de este mismo Municipio y Estado.

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, de la presente decisión. Así mismo, por cuanto la Sentencia fue dictada en tiempo útil, se obvia la Notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las Copias de Ley.

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA,


ZULAY MOLINA TARAZONA.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina T.
Exp. N° 81-2004