REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Santa Bárbara de Barinas, Ocho (08) de Octubre del año Dos Mil Cuatro.-

194° y 145°

I
Vista el Acta de fecha 05-10-2004, cursante al folio (07) del presente expediente, mediante la cual se evidencia que el obligado, ciudadano: FREDDY MONTES GUILLEN, venezolano, mayor de edad, docente, titular de la cédula de identidad N° V-11.840.801 y de este domicilio, convino en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA en beneficio de su hija: NILVA KATERINE MONTES GARZON, venezolana, niña de 10 años de edad y de igual domicilio, la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) MENSUALES, a partir del 25-10-2004; más una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como Bonificación de fin de año, a cancelar el 50% de los gastos de medicinas y vestido que ésta requiera, ya que en lo que respecta a los gastos médicos, tiene a la niña inscrita en los Seguros IPAS-ME y BANVALOR; y a que dichas cantidades de dinero las depositará en una cuenta de ahorros que a solicitud del mismo, el Tribunal ordenó se aperture en el Banco de Fomento Regional Los Andes de esta localidad, a nombre de su hija representada por su abuela materna. También se evidencia en dicha Acta, que presente la abuela materna de la niña beneficiaria, ciudadana: MARIA LUCILA ZAMBRANO DE GARZON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.265.536 y de este mismo domicilio, manifestó su conformidad con el ofrecimiento hecho por el obligado. Finalmente, ambas partes solicitaron al Tribunal que imparta la Homologación correspondiente al presente Convenimiento y que en esa Homologación, se prevea lo concerniente al incremento automático de que habla el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
II

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, le imparte su HOMOLOGACION al presente Convenimiento; donde el obligado ciudadano: FREDDY MONTES GUILLÉN, ya identificado, se comprometió a depositar a partir del 25-10-2004, la suma de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.70.000,oo) mensuales como OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y una cantidad igual adicional en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, para gastos escolares y como bonificación de fin de año, para su hija: NILVA KATERINE MONTES GARZON, también identificada, en una cuenta de ahorros que se ordenó aperturar mediante auto de fecha 05-10-2004, en el Banco de Fomento Regional Los Andes agencia Santa Bárbara, a nombre de la niña beneficiaria representada por su abuela materna, ciudadana: MARIA LUCILA ZAMBRANO DE GARZON, quien será la persona autorizada para movilizar dicha cuenta; y en cuanto a los gastos de medicinas y vestido requeridos por la niña a partir de esta fecha, deberán ser cubiertos en partes iguales por los dos, ya que en lo que respecta a los gastos médicos, éstos los cubre el Seguro IPAS-ME y la póliza de BANVALOR, seguros éstos en que se encuentran adscritos los profesores; de conformidad con lo establecido en el Articulo 8° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que está dirigido al desarrollo integral de éstos, en concatenación con el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente establece: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí mismas…”. Así mismo, actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 de la LOPNA, se ordena que la Obligación Alimentaria aquí convenida, deberá ser incrementada automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el salario mínimo urbano y a solicitud de la parte interesada. Finalmente, de conformidad con el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de COSA JUZGADA al presente procedimiento, se ordena el cese del mismo y el archivo del expediente; Y ASI SE DECIDE.-

Notifíquese mediante oficio a la Fiscal Séptima Especializada en materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas, según lo prevé el Artículo 170 Literal “C” de la LOPNA. Líbrese el respectivo oficio.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Santa Bárbara de Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


Dra. LESBIA FERRER DE RIVAS.-
LA SECRETARIA TEMP,


MARITZA DEL C. MOLINA.-

En la misma fecha, siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior decisión, se registro y se archivo el expediente. Conste.-
Molina M.
md.- Scría Temp.-
Exp. 90-2004.-