REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 01 de Octubre de 2004.
194° y l45°

Se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana: BLANCA ELENA MORENO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.988.131, asistida por la abogado XIOMARA B. SEGOVIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.855.
Dice en su libelo la parte actora lo siguiente:
Que comenzó a laborar en fecha 23-10-2002, como Enfermera, para la Empresa Mercantil VI-O-TRAUMA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 01-10-2002, anotada bajo el N° 12, Tomo 6-A, devengando un salario de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (BS. 8.333,33) diario, para un total de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensual, hasta el 29-05-2003, que fue despedida, sin causa justificada, cuando se encontraba en estado de gravidez, realizando innumerables gestiones extrajudiciales ante la empresa sin lograr el pago de sus prestaciones sociales. Por estas razones acude ante este Tribunal, para demandar a la empresa mercantil VI-O-TRAUMA C.A., por los siguientes conceptos:
Antigüedad: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó 45 días de salario, para un total de TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 374.999,85).
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 ejusdem, pidió 12,81 días de salario, para un total de CIENTO SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 106.749,95).
Utilidades: Solicitó la cantidad de 8,75 días de salario, para un total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (72.916,63).
Preaviso: Demandó 30 días de salario, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA CÉNTIMOS. (Bs. 249.999,09).
Indemnización por despido: Solicitó 30 días de salario, para un total de DOSCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 249.999,09).
Bono Nocturno: Pidió 56 días de salario, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), para un total de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00).
Salarios Retenidos: Solicitó 206 días, para un total de UN MILLÓN SETECIENTOS DIECISÉS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 1.716.666,00).
Días Feriados: 27 días, cada uno por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), para un total de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 337.500,00).
Agregó que todos estos conceptos ascienden a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 3.248.832,23), afirmando que dicha cantidad se evidencia del cálculo hecho por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, de fecha 10-02-2004, anexa al escrito de demanda, marcado “C”.
La parte actora también solicitó la corrección monetaria de los montos demandados y los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Fundamentó la acción en los siguientes artículos: 104, 108, 219, 225 y 174 ejusdem.
Conjuntamente con la demanda la accionante consigno Registro Mercantil de la Empresa VI-O-TRAUMA, Cálculo de Prestaciones Sociales, realizado por la Inspectoría de Trabajo de la Zona Los Llanos, Estado Barinas, Constancia de Trabajo.
El día 13-02-2004 se realizó la distribución de causas en el Juzgado homólogo, correspondiéndole la presente a este Tribunal.
A los folios 13 y 14 corren insertos, auto de admisión de la demanda, de fecha 17-02-2004 y boleta de citación librada en la misma fecha a la demandada de autos.
De los folios 15 al 17, riela escrito de reforma de la demanda, en la cual la parte actora, de forma detallada trascribe los días en que laboro en horario nocturno para la empresa y los domingos y días feriados trabajados.
De los folios 18 al 23, se encuentran insertos auto de admisión de la reforma de la demanda, de fecha 14-04-2004; boleta de citación librada al demandado de autos en la misma fecha; diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 04-05-2004, mediante la cual expresa que consigna la boleta de citación, firmada por el demandado en la misma fecha; cartel de Notificación librado a la empresa demandada, de fecha 17-05-2004 y diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, con la respectiva nota secretarial de fecha 19-05-2004, declarándose, el cumplimiento de lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Corre inserto al folio 24, diligencia de fecha 26-05-2004 suscrita por la parte actora, otorgando poder Apud Acta, a la abogado en ejercicio XIOMARA B. SEGOVIA V, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 97.855.
Del folio 25 al 27, consta escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 26-05-2004 y recaudos consignados con el mismo.
Al folio 28 riela auto, agregando y admitiendo las pruebas de la parte actora, de fecha 02-06-2004.
De los folios 29 al 31, corren insertas actas, mediante las cuales el Tribunal declara desierto los actos para evacuar las testificales de los ciudadanos: DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ, GERMAN RESTREPO y JOSÉ RENE MEJÍAS OSORIO, promovidos por la parte accionante.
A los folios 32 y 33, consta diligencia estampada por la parte actora, solicitando que el Tribunal fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ, GERMAN RESTREPO y JOSÉ RENE MEJÍAS OSORIO, acordándose mediante auto de fecha 10-06-2004.
Al folio 34, riela acta declarándose desierto el acto fijado para la declaración de la testigo DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ, por no presentarse la testigo.
Del folio 35 al folio 38, rielan actas de evacuación de las testificales de los ciudadanos: GERMAN RESTREPO y JOSÉ RENE MEJÍAS OSORIO, promovidos por la parte accionante.
A los folios 39 y 40 rielan: escrito de informes de la parte actora, presentado en fecha 14-07-2004, el cual se agregó en fecha 19-07-2004.
Al folio 41 corre inserto auto de diferimiento de la presente sentencia de fecha 24-09-2004, para el sexto (6°) día continuo siguiente a la mencionada fecha.
MOTIVA
PRIMERO
De la revisión de las actas procesales se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplió con todas las formalidades previstas en el Procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, de forma tal que las partes involucradas en el juicio pudieron hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
La acción de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el accionante tiene su fundamento en los dispositivos legales siguientes: 108, 125, 219, 223, 225, 146 y 174 la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no es contraria a derecho. ASI SE DECIDE.
TERCERO
Ahora bien, la empresa demandada estando legalmente citada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni promovió prueba alguna que le favoreciere, durante el lapso probatorio.
En consecuencia, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”
Se desprende de esta forma, que la empresa demandada VI-O TRAUMA C.A., en el presente juicio ha incurrido en la presunción de CONFESIÓN o CONFESIÓN FICTA dispuesta en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en las premisas siguientes:
PRIMERO: No compareció en el término legal a dar contestación a la demanda.
SEGUNDO: No promovió durante el lapso de promoción de pruebas probanza alguna que le favoreciere.
TERCERO: La acción planteada y la petición libelar no es contraria a derecho, por cuanto se encuentra expresamente amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en los artículos 108, 125, 146, 219, 223 y 225 y 174. ASÍ SE DECIDE.
Seguidamente se pasa al análisis del acervo probatorio aportado por la parte actora en el juicio, de conformidad con lo contemplado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente los que corren insertos desde el folio 01 al 17, del presente expediente. Ahora bien, del folio 01 al folio 02, corre inserto el escrito de demanda, lo cual no puede ser valorado como prueba, en virtud que todas las afirmaciones y alegatos esgrimidos por las partes, deben ser probados en la etapa probatoria. En cuanto a las copias fotostáticas del Registro Mercantil de la Empresa demandada, que rielan desde el folio 3 al folio 07, no se les atribuye ningún valor probatorio por cuanto las mismas no aportan nada para la resolución de la presente controversia. En lo que se refiere al cálculo de prestaciones, realizado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que riela al folio 08, éste carece de valor probatorio, debido a que el referido órgano administrativo lo realiza en base a la manifestación unilateral hecha por la trabajadora, resultando de esta forma impertinente. En cuanto a los folios 09 y 10 riela opinión doctrinaria sobre el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los intereses de mora y la indexación, no se les atribuye ningún valor probatorio, por no construir pruebas. Al folio 11 corre inserta original de Constancia de Trabajo correspondiente a la trabajadora BLANCA MORENO, expedida por la Licenciada NANCY C. SÁNCHEZ, quién la suscribe como administradora de la empresa VI-O-TRAUMA C.A., en fecha 01-10-2003, desprendiéndose de su contenido que la mencionada ciudadana trabajó en la referida empresa, desde el 23-10-02, hasta el 31-05-2003, a esta prueba, no se le atribuye ningún valor probatorio, por tratarse de documento privado emanado de tercero que no es parte en el juicio, y que no ha sido ratificado en el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Desde el folio 12 al 14, consta acto de distribución de la presenta causa, admisión de la demanda, y boleta de citación de la empresa demandada, a los cuales no se les puede atribuir ningún valor probatorio por cuanto constituyen actos del Tribunal. Del folio 15 al 17, riela escrito de reforma a la demanda, el cual no constituye objeto de prueba por lo expresado en líneas precedentes por quién aquí resuelve con respecto al libelo de demanda. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia fotostática simple de oficio dirigido a la Junta Directiva de la Empresa demandada, de fecha 07-04-2003, suscrito por un grupo de trabajadores, entre ellos, la trabajadora demandante, participando la suspensión de sus labores en la empresa, hasta tanto la misma cancele la deuda laboral que mantiene. A esta probanza no se le atribuye ningún valor probatorio, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que las copias simples de documento privado no tienen ningún valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Promovió copia fotostática simple de acta convenio, de fecha 19-05-2003, realizada por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Barinas, esta probanza resulta impertinente, por cuanto se desprende de la referida acta, que la trabajadora demandante no aparece suscribiendo la misma. ASÍ SE DECIDE.
Promovió los testigos: DIGNA HAIDEE SANDOVAL SUAREZ, GERMAN RESTREPO y JOSÉ RENE MEJÍAS OSORIO, evacuando solamente a los dos últimos.
En cuanto al testigo GERMAN ALBERTO RESTREPO, al momento de tomársele sus deposiciones, expreso que conoce a la trabajadora demandante y que también conoce a la empresa VI-O TRAUMA, porque le ha prestado servicio; sabe que el representante de la referida empresa es el Dr. Farias; sabe y le consta que la trabajadora demandante, trabajaba como enfermera desde el 23-10-2002 hasta el 31-05-2003, fecha esta en la cual fue despedida; expresó que la trabajadora demandante ganaba un salario de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), argumentando que fue un día domingo a la empresa a tomarse la tensión, estando ella laborando, comentándole que por trabajar los domingos, ella ganaba doble, entonces la trabajadora le mostró un papelito, diciéndole que lo que se ganaba era ciento veinticinco mil quincenal (Bs. 125.000,00); igualmente expresó que la trabajadora prestaba servicio en la noche y los domingos y que le consta por cuanto el acudía al sitio de trabajo de la demandante a tomarse la tensión los domingos y algunas veces en la noche. Finalmente fundamentó lo que declaró, porque le consta y es vecino de la sede de dicha clínica y por esa razón se iba continuamente a chequear la tensión. Se deduce de la declaración de este testigo, que su deposición se contradice con lo expresado por la parte actora en su libelo de demanda en cuanto a la fecha en que terminó la relación laboral, puesto que ella afirma que terminó en fecha 29-05-2003 y el testigo al responder de acuerdo a la tercera pregunta formulada por la promovente, expresa que la trabajadora trabajo para la empresa demandada hasta el 31-05-2003. Igualmente dijo en la respuesta de la cuarta pregunta que le consta el sueldo devengado por la trabajadora, por haberle ella misma enseñado un papelito diciéndole que ganaba ciento veinticinco mil bolívares (Bs. 125.000,00) semanal, con lo cual se determina que es un testigo referencial. Estas circunstancias restan credibilidad a las declaraciones, desechándose las mismas. ASÍ SE DECIDE.
El testigo JOSÉ RENE MEJIAS OSORIO, declaró lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la trabajadora demandante. Igualmente que el representante de la empresa demandada es el ciudadano FARIAS HINOJOSA ANIBAL, lo cual lo sabe porque la misma trabajadora le dijo de quién se trataba y que fue su jefe. Al momento de responder la tercera pregunta, referida al lapso de tiempo que permaneció laborando la demandante para la empresa demandada, expreso que el le hacía el transporte a la trabajadora y la estuvo llevando de octubre a mayo. Además expresó el testigo que tiene conocimiento que la trabajadora devengaba un sueldo de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00), porque ella le enseño un recibo de pago. Igualmente respondió que la trabajadora trabajaba para la empresa los días feriados y cumplía guardias en las noches. Finalmente al momento de fundamentar sus dichos expresó que estuvo presente en varias, en lo antes expuesto. Se concluye de las deposiciones de este testigo, que no es preciso al momento de dar respuesta a la tercera pregunta, al decir que él le hacía el transporte desde octubre a mayo a la trabajadora demandante, sin especificar de que año. Igualmente este testigo es un testigo referencial, como se observa en la respuesta de la cuarta pregunta al decir que le consta el sueldo devengado por la trabajadora, por ella haberle enseñado un recibo de pago. Estas circunstancias restan credibilidad a las declaraciones de este testigo, además tomando en consideración al momento de fundamentar sus dichos los hace de una forma inmotivada, sólo se limita a decir “porque primero estuve presente en varias, en lo antes expuesto”. En base a lo señalado se desechan estas deposiciones. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, confesa como ha quedado la parte accionada, por no haber contestado la demanda, ni haber promovido pruebas para desvirtuar la demanda incoada en su contra, corresponde a quien resuelve verificar si procede en derecho la pretensión de la accionante, es decir, si los montos por los conceptos reclamados se ajustan a derecho, lo cual deberá ser resuelto por esta sentenciadora como punto de derecho previo a la declaratoria de fondo, tomando en cuenta para ello lo alegado por ella y el tiempo que duro la relación laboral, el cual fue de siete (07) meses y seis (06) días. ASI SE DECIDE.
A continuación se determinan los conceptos solicitados por la parte actora:
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su encabezamiento contempla lo siguiente: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” (subrayado de quién trascribe). De la disposición parcialmente trascrita se deduce que es a partir del “tercer mes ininterrumpido de servicio” que le nace el derecho al trabajador de ser acreedor de cinco (5) días de prestación de antigüedad por cada mes. Bajo tal deducción es forzoso concluir que no le corresponde a la trabajadora demandante la cantidad de 45 días, sino 20 días de salario integral, a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.825,22), para un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 176.504,04). ASÍ SE DECIDE.
Vacaciones Fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 12,5 días de salario normal diario, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33), totalizando la cantidad de CIENTO CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.166,62) y no la cantidad estimada por la accionante. ASÍ SE DECIDE.
Utilidades Fraccionadas: Le corresponde a la trabajadora por este concepto 8,75 días de salario normal diario, a razón de OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.333,33) de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 72.916,63). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde a la trabajadora por este concepto, 30 días de salario integral a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.825,22), totalizando la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.756,06). ASÍ SE DECIDE.
Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Le corresponde a la trabajadora por este concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b, 30 días de salario integral diario, a razón de OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 8.825,22) cada uno, para un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 264.756,06). ASÍ SE DECIDE.
Bono Nocturno: Se niega este concepto, por cuanto la parte actora, aunque en el escrito de reforma de la demanda especificó los días que laboró en horario nocturno, más no expresó las horas trabajadas durante la noche. ASÍ SE DECIDE.
Días Feriados: La trabajadora solicitó 27 días feriados trabajados, en los que incluye también días domingos trabajados. Considera esta juzgadora que le corresponde por éste concepto 25 días solamente, por cuanto, observando los días que especificó como tales, el 02 de noviembre de 2002, lo señaló como día domingo, no correspondiendo esta fecha como día domingo, de acuerdo al calendario del año 2002, igualmente el 17 de diciembre de 2002, señalado como día feriado, no se considera como tal. De conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cada día le corresponde, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 12.500,00), para un total de TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 312.500,00). ASÍ SE DECIDE.
Salarios Retenidos: Se niega este concepto, por cuanto la parte actora en su libelo no expresó de forma clara y precisa el tiempo y modo que dio origen a este concepto, y esta juzgadora no puede descifrar de forma alguna este pedimento sin tener claro cuales han sido las circunstancia o hechos que han dado lugar al mismo. ASÍ SE DECIDE.
Corrección Monetaria: Se concede este concepto, por la perdida del valor adquisitivo de la moneda, para lo cual se ordena una experticia complementaria del presente fallo en el dispositivo del mismo, recayendo dicha corrección sobre las sumas de los conceptos acordados. ASÍ SE DECIDE.
Intereses de Mora: Se otorga este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con relación a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones que anteceden y disposiciones legales citadas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana: BLANCA ELENA MORENO, supra identificada en contra de la Empresa Mercantil VI-O-TRAUMA C.A., igualmente identificada, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada Empresa Mercantil VI-O-TRAMA a pagar a la trabajadora demandante la cantidad de UN MILLÓN CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.195.599,41) por concepto de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Días Feriados y Domingos Laborados, existiendo el faltante del resultado de la experticia complementaria a este fallo sobre los siguientes conceptos: 1) La Indexación por la depreciación de la moneda, calculada sobre los montos acordados en este fallo, desde la fecha de la introducción de la demanda, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 2) Por Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales, por tratarse de créditos laborales de exigibilidad inmediata, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados desde la fecha de la notificación del patrono de la demanda incoada en su contra, hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, calculados en base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta dentro del lapso de diferimiento, no es necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1º) día del mes de Octubre del año dos mil cuatro.
La Juez Temporal

Abg. ANA MONTILLA GONZÁLEZ

El Secretario

JOSÉ ROMÁN

En la misma fecha, siendo la una y cincuenta minutos post meridiem (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

El Secretario

JOSÉ ROMAN
Exp. N° 1843.